SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02317-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202391

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02317-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 01-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02317-00
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada

Conforme da cuenta el expediente ordinario , la sentencia de 21 de octubre de 2020, objeto de tutela, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de reparación directa que los accionantes promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, se notificó mediante correo electrónico enviado el 5 de noviembre de 2020 , fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez. Como la solicitud de amparo fue promovida el 7 de mayo de 2021, transcurrieron seis (6) meses y un (1) día entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que exceder el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional. (…) En el presente caso no se presentaron circunstancias especiales, y la parte actora se limitó a mencionar que el requisito de inmediatez se encuentra cumplido en tanto la sentencia objetada “quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de 2020, siendo la presente acción de tutela prudentemente próxima a la ocurrencia de los hechos”, afirmación que no la releva del cumplimiento del requisito de procedibilidad, en tanto, conforme con la jurisprudencia antes citada, el requisito de inmediatez se cuenta a partir de la notificación de la sentencia, momento en el cual las partes conocen el sentido de la decisión, por lo que el requisito se encuentra incumplido. Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales, regla que, por supuesto no es inflexible, y que se debe analizar caso a caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02317-00(AC)

Actor: G.S. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Privación injusta de la libertad. Requisito de procedibilidad de la inmediatez

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores G.S., L.S.S.V., S.S.S., Y.A.S.S., Á.G.S., D.V.H.S., K.M.H.S., V.L.Q.S., R.P.S., O.M.C. Prado, J.C.C. Prado y S.L.C. Prado, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "C", en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 21 de octubre de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la presunta privación injusta de la libertad soportada por el señor G.S..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

Los accionantes manifestaron que, con ocasión del registro y allanamiento de un vehículo cargado con estupefacientes, fueron capturados los señores L.E.S.V., A.S.V. y el menor J.S.S.N., quienes declararon haber recibido el vehículo de “alias G. el pollo”, y contra quienes se inició una actuación penal.

Sostuvieron que el 6 de agosto de 2014, la Fiscalía Especializada de Florencia, Caquetá, solicitó al área de criminalística que dispusiera de un experto en morfología para que presentara álbumes fotográficos para reconocimiento fotográfico al señor L.A.A., con el fin de que reconociera a “G. alias el pollo”, diligencia que se llevó a cabo el 8 de septiembre de 2014 y, en la que afirman, “se entregó el álbum No. 2 donde aquel indica que la persona que va a reconocer se le hace muy parecida a la imagen No. 2 alias el pollo, pero que no es, que solo lo vio en horas de la noche, hace una descripción física de esta persona. El nombre de quien aparece en la imagen 2 corresponde al radicado en Lofoscopia 1560 - concluyendo que no hubo en este caso el reconocimiento, teniendo en cuenta que se utilizó la imagen de G.A.P. alias el gavilán, y esta persona no es la misma que se conoce como G.e.P..."..

Afirmaron que, en este sentido, en la diligencia de reconocimiento realizada por la Fiscalía el sindicado de la conducta no reconoció al señor G.S. en el álbum fotográfico y se señaló a otra persona, a pesar de lo cual esta fue la única prueba que tuvo en ente acusador para iniciar el proceso penal en su contra, por lo que, afirman, “en el caso no habían (sic) ni siquiera indicios en su contra como para ser merecedor de una medida de aseguramiento carcelaria”.

Indicaron que mediante orden de captura Nº 391731 de 6 de febrero de 2015, impartida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá, el señor S. fue aprehendido el día 17 de febrero de 2015 por el supuesto delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, proceso en el que fue absuelto en audiencia de juicio oral de 26 de noviembre de 2015, luego de que la Fiscalía no solicitara condena alegando duda razonable.

Refirieron que por considerar que la privación de la libertad soportada por el señor S. había sido antijurídica, en ejercicio del medio de control de reparación directa promovieron demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios derivados de esta, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia de 29 de noviembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, luego de considerar que se había demostrado que el sindicado no cometió el delito imputado, “toda vez que no existió suficiente material probatorio para relacionar a G.S. como responsable de los delitos imputados y de los que fue objeto de investigación”.

Manifestaron que luego de que ambas partes interpusieran recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "C", dictó sentencia de 21 de octubre de 2020, en la que revocó el fallo favorable y negó las pretensiones de la demanda, luego de “limitarse a realizar un recuento sobre la variación jurisprudencial del tema ‘Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad’, para concluir que se sujetaría a los parámetros establecidos en las sentencia C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, realizar un precario análisis fáctico de las pruebas aportadas, pues no analizó pruebas relevantes como lo fueron, las mismas pruebas que dieron origen a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, que obraban en el expediente penal que fue allegado con la presentación de la demanda; igualmente, fundamentó su decisión de responsabilidad en actas de audiencias que lo único que permitían descubrir, fue la realización de los procedimientos establecidos en la Ley 906 del 2004 y no daban cuenta sobre indicios de participación en la conducta punible del suscrito”.

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes consideran que la sentencia de 21 de octubre de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia, en tanto incurre en i) defecto fáctico, pues, afirman, “se desestimaron las pruebas que conformaron en su momento el expediente penal y que habían sido allegadas como medios de prueba en el proceso ordinario administrativo, no realizaron la debida valoración de los medios de prueba...

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