SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01592-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896202394

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01592-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01592-01
Fecha de la decisión22 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
f-42

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Ausencia de poder del abogado para ejercer la acción constitucional

En el escrito de tutela no se vislumbra poder que faculte al abogado [BHA], para acudir al juez constitucional en sede de tutela en nombre y representación de la [accionante], no obstante, señaló expresamente que obraba en calidad de agente oficioso de la misma. (…) En este orden de ideas, se concluye que después de analizar el trámite de esta tutela y sus antecedentes, se encontró que el señor [BHA] no acreditó la legitimación en la causa por activa, con ocasión a que los argumentos esbozados respecto de la falta de poder especial que lo facultara jurídicamente para accionar el mecanismo constitucional no son suficientes y por tal motivo, está imposibilitado para solicitar la protección de los derechos fundamentales de la [accionante], por cuanto no es el titular de los derechos afectados, y en tal sentido, como se explicó, la figura de la agencia oficiosa no procede para el efecto. Así las cosas, en atención a lo expuesto, resulta evidente que en el caso en estudio la Sala deberá revocar la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que estimó improcedente la acción de tutela al no superar el requisito de procedibilidad adjetivo atinente a la relevancia constitucional para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor [BHA].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-01592-01(AC)

Actor: E.R.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor B.H.A., quien manifiesta actuar como agente oficioso de la señora E.R.C., contra la sentencia de 22 de mayo de 2020, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción constitucional.

  1. ANTECEDENTES

  1. La tutela

El 29 de abril de 2020, el señor B.H.A., quien manifiesta actuar como agente oficioso[1] de la señora E.R.C. interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

En sentir de la parte actora, las mencionadas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la providencia de 6 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Oral Administrativo de Cali el 30 de noviembre de 2016 que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa con número de radicado 76001-33-33-003-2015-00057-01, promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a causa de la muerte de D.R.C..

  1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes:

2.1. La accionante presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados con el fallecimiento de su hermano D.R.C., presuntamente, por miembros de la Policía Nacional con su arma de dotación en ejercicio de sus funciones el 6 de octubre de 2012.

2.2. En primera instancia, el proceso fue conocido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que negó las súplicas de la demanda en providencia de 30 de noviembre de 2016, al considerar que de las pruebas obrantes en el expediente no se logró demostrar que las heridas que causaron el fallecimiento de D.R.C. fueron producidas por el arma de dotación de los agentes de la Policía.

2.3. Inconforme con la decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que mediante sentencia del 6 de noviembre de 2019, confirmó el fallo de primera instancia dado que del material probatorio no logró desprender imputación alguna frente a la Policía Nacional y ante la ausencia de los elementos esenciales de la responsabilidad del Estado, negó las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, el ad quem condenó en costas a la señora E.R. en los términos del numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso.

  1. Sustento de la vulneración

En primer lugar, con relación a la legitimación en la causa por activa, el señor B.H.A. informó que la señora E.R.C. se encontraba impedida para otorgar poder por cuanto (i) cumplió 18 años el 3 de marzo de 2020 y por la situación actual no ha tramitado su cédula de ciudadanía pues el Gobierno Nacional suspendió el proceso de cedulación conforme a la Circular 039 de 2020 desde el 17 de marzo hasta el 27 de abril de 2020 y (ii) reside en un barrio marginal ubicado en la ciudad de Cali, con extremas dificultades económicas.

Adicionalmente, manifestó que obró en calidad de apoderado en el proceso de reparación y por tal motivo, desde entonces representa los intereses de la señora R.C..

En segundo lugar, aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos:

3.1. Defecto fáctico

Toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no apreció en debida forma las declaraciones de los agentes implicados, omitió valorar los testimonios de los señores H.S.C., J.E.P. y W.C. y citó parcialmente a otros testigos como C.D.S. y D.R. lo que desdibujó su contenido, con los cuales se podía concluir que los miembros de la Policía persiguieron y dispararon en contra de D.R.C. y luego, huyeron del lugar de los hechos.

3.2. Violación directa de la Constitución

Por cuanto en segunda instancia se condenó en costas a la parte demandante y la autoridad judicial no motivó la providencia para justificar la referida decisión.

  1. Pretensiones

En concreto la parte actora solicitó:

“Se ruega al Honorable Consejo de Estado amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dejando sin efectos la sentencia de segunda instancia, por a ver incurrido el operador jurídico en un defecto fáctico negativo en concurso con un defecto material o sustantivo y violación directa a la Constitución Política.

Como consecuencia de la anterior decisión, ordénese proferir una nueva sentencia por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que se respeten los derechos fundamentales aludidos.

Subsidiariamente, de no ser acogida la petición principal, se ruega amparar el derecho de la tutelante en lo relativo a la violación directa de la Constitución por falta de motivación en lo atinente a la condena en costas, dejando sin efectos este numeral.”

  1. Trámite en primera instancia

Mediante auto de 4 de mayo de 2020, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar como demandado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, le solicitó que rindiera informe sobre los hechos que motivaron el presente amparo y vinculó en calidad de tercero con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

  1. Intervención de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

El secretario General de la Policía Nacional solicitó que se negara la acción de tutela porque no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales aludidos por la accionante.

Aseguró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró en su integridad el acervo probatorio, esto es, las declaraciones de los agentes, los diferentes testimonios y el informe de balística expedido por el Instituto de Medicina Legal que constituye la prueba técnica y científica del proceso, con los cuales pudo concluir con pleno convencimiento que el fallecimiento de D.C. no fue atribuible a los elementos de dotación de los uniformados.

Adicionalmente, alegó la falta de legitimación en la causa por activa pues consideró que...

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