SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06936-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202405

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06936-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-12-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión07 Diciembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06936-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA



IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ


[L]a Sala advierte que, en este caso no se cumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial referente a la inmediatez, toda vez que la mencionada providencia se notificó personalmente por correo electrónico el 5 de noviembre de 2020. Sin embargo, la demanda de tutela se presentó el 11 de octubre de 2021, es decir, 11 meses y 5 días después, superando así el término de los 6 meses establecido jurisprudencialmente por esta Corporación.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / PROCESO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALTA GRAVÍSIMA DE LA POLICÍA NACIONAL


[L]a Sala advierte que los argumentos esgrimidos (...) para sustentar la ocurrencia del defecto sustantivo por omitir aplicar el principio de proporcionalidad en la sanción que le fue impuesta, fueron alegados igualmente en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el escrito de apelación (…) [E]l defecto sustantivo también fue sustentado por el accionante alegando que (...) se interpretó erróneamente los numerales 21 del artículo 34 y 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 7 de febrero de 2006, comoquiera que la conducta objeto de sanción no afectó el deber funcional y, por tanto, no existió una ilicitud sustancial en su actuar. (…) [L]a Sala considera que, contrario a lo indicado en la demanda, la autoridad judicial accionada, en el fallo (...) realizó un análisis en conjunto del material probatorio obrante en el expediente administrativo, lo cual le permitió concluir que el accionante era responsable por los hechos por los cuales fue sancionado (...) [E]l accionante también soporta su aseveración de la ocurrencia del defecto fáctico, bajo el argumento de que la corporación accionada no tuvo en cuenta, en el trámite de segunda instancia, la solicitud de pruebas trasladadas de un proceso que cursa en la jurisdicción penal militar. Al respecto, tal como lo expuso la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, habrá de indicarse que no podía accederse a dicha solicitud, pues fue presentada extemporáneamente (...) [A]l no cumplirse con los requisitos generales de procedencia de inmediatez y relevancia constitucional, habrá de declararse improcedente el amparo.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 34 - NUMERAL 21 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 35 - NUMERAL 10 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06936-00(AC)


Actor: ARLEY ANTONIO DÍAZ LATORRE


Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B




Referencia: Acción de tutela


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó en un término razonable. / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tercera instancia - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.


Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor A.A.D.L. contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B.


I. A N T E C E D E N T E S


A. Demanda y sus fundamentos


1.- El 11 de octubre de 2021, el señor A.A.D.L. interpuso demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado, al proferir el fallo de 18 de septiembre de 20202, por medio del cual confirmó la sentencia de 2 de agosto de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.


2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:


Primero: Tutelar y amparar el derecho al debido proceso por el suscrito ARLEY ANTONIO DIAZ LATORRE, con cédula de ciudadanía No. CC 80897325 expedida en Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.


Segunda: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida la sala sección segunda del honorable consejo de estado, en contra de la decisión de segunda instancia de fecha 18 de septiembre del año 2020 proferida al interior del proceso administrativo Nro. 25000-23-42-000-2016-02589-01 (2216-2019) y, en consecuencia, ORDENAR a la Sección SEGUNDA del Consejo de Estado que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, en la cual, atienda a lo expresado en esta decisión en el entendido, que debió aplicarse la sanción de suspensión e inhabilidad por el mismo tiempo de seis meses, basado en el principio de proporcionalidad.>>4 (negrilla original del texto).


3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior y de las pruebas allegadas se tiene que:


3.1.- El señor A.A.D.L. prestó sus servicios a la Policía Nacional como Capitán en el ejercicio de funciones de S. de la Estación de Policía E-26.


3.2.- La Policía Nacional adelantó, de oficio, investigación disciplinaria en contra del actor, con ocasión de unos hechos relacionados con la realización de unos videos comerciales de música norteña que fueron grabados en las instalaciones de los fuertes de carabineros de la Estación de Policía E-26, en los cuales participó dicho funcionario. Adicionalmente, en tales videos, se observó el uso de caballos que pertenecen a la institución policial y la utilización de armamento de dotación oficial.


3.3.- Por auto de 23 de enero de 2015, la Policía Nacional dispuso tramitar la actuación disciplinaria por el procedimiento verbal y endilgó al accionante la comisión de las conductas disciplinables previstas en los numerales 215 del artículo 34 y 8 y 10 del artículo 356 de la Ley 1015 de 7 de febrero de 20067.


3.4.- Posteriormente, mediante sentencia de 26 de febrero de 2015, el Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al actor, a título de dolo, por la comisión de las referidas faltas, así como le impuso sanción de destitución del cargo de Capitán e inhabilidad general por el término de 13 años.


3.5.- Dicha decisión fue modificada por el Inspector General de la Policía Nacional, a través del fallo de 20 de abril de 2015, en el sentido de modificar la sanción de inhabilidad general impuesta por el término de 10 años y 6 meses, al considerar que sólo incurrió en dos, de las tres conductas endilgadas; sanción que fue ejecutada por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante el Decreto 1475 del 13 de julio siguiente.


3.6.- Inconforme con lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora entabló demanda contenciosa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos en su contra.


3.7.- Para tal efecto, manifestó que se vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto i) en el proceso disciplinario se impartió un trámite que no correspondía, incurriendo en un defecto procedimental absoluto, puesto que de manera equívoca se siguió el procedimiento verbal, así como se le notificó indebidamente el auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra, ii) no existían elementos materiales probatorios que acreditaran la responsabilidad disciplinaria del demandante y, iii) no cometió la conducta disciplinable endilgada, esto es, imponer labores ajenas al servicio.


3.8.- El asunto le correspondió en primera instancia a la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante sentencia de 2 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda al advertir que de las pruebas allegadas al plenario se logró acreditar que el demandante incurrió en las faltas disciplinables que le fueron atribuidas.


3.9.- Por su parte, señaló que la oportunidad para plantear una solicitud de nulidad, en razón de las irregularidades procesales alegadas por el demandante era al interior del proceso disciplinario, antes de que se profiriera el fallo de primera instancia; no obstante, dichos reproches no fueron formulados previamente, por lo cual no se acreditó vulneración alguna al debido proceso del actor.


3.10.- Decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través del fallo de 18 de septiembre de 2020, por estimar que con las pruebas obrantes en el expediente contencioso administrativo, se acreditó el uso indebido que se hizo de las instalaciones de la Policía Nacional -Estación E-26 y F.V.N.-, entre las cuales, se encuentran los videos musicales donde se observa la participación activa del funcionario, las declaraciones de los testigos, quienes expusieron el rol activo del demandante al permitir el ingreso del personal ajeno a la policía para la filmación de los videos en las referidas instalaciones.


3.11.- En ese sentido, concluyó que el día de los hechos objeto de investigación, el demandante actuó en ejercicio de la función pública de la que se encontraba investido, al autorizar el ingreso de personal ajeno a la institución policial y al facilitarle miembros...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR