SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00463-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202456

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00463-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00463-01
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
Fallo

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[La S.] estudiará si se vulneraron los derechos fundamentales invocados, al negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, en contra del Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección B, autoridad judicial que en sentencia de 6 de junio de 2020, resolvió modificar parcialmente la decisión apelada para declarar la caducidad respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y confirmar en lo demás, la sentencia de primera instancia proferida el 2 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que había negado las pretensiones de la demanda de reparación directa iniciada contra la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (…) Advierte esta S. de Decisión que de la redacción de los cargos propuestos por el actor dentro del libelo de la acción de tutela, se avizora ampliamente que los tutelantes pretenden debatir decisiones emanadas del juez civil , relacionadas con el proceso de restitución de bien inmueble arrendado adelantado en contra de los señores H. de J.R.G. y Natividad Sarmiento de R. ante la negativa de recibir el bien inmueble, mismo que ya fue concluido en instancia ordinaria y contenciosa administrativa. (…) [No obstante,] debe indicarse que esta Colegiatura ha señalado de manera reiterada que no puede entrarse a analizar dentro del trámite constitucional, si el funcionario judicial en el ejercicio de su competencia, incurrió en una equívoca aplicación de una norma civil, pues en el caso sub examine, el fin de la acción de tutela no es controvertir providencias resueltas dentro del trámite de procesos de la jurisdicción civil sino, las que hayan adoptado los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la negativa de las pretensiones del medio de control propuesto. En tal sentido, debe precisarse que, aun cuando pueda comprenderse del escrito de tutela que los accionantes controvierten el hecho de que la autoridad judicial accionada –Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B- incurrió en el defecto formulado, por declarar la caducidad de la acción debido al presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, no concedió las pretensiones dentro de la acción de reparación directa; no fue claro al indicar que el defecto se configuró por concluir que el Estado no es responsable de los cargos endilgados y bajo ese sentido, no hay carga argumentativa que sustente el defecto propuesto. (…) [Ahora bien,] la parte actora se refirió sobre la presunta indebida declaratoria de caducidad de la acción de reparación directa, en torno al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con motivo de la inadecuada aplicación del artículo 67 numeral 2 de la Ley 270 de 1996 y, resaltó en sede de impugnación que la caducidad es un tema de orden público y en tal sentido, tiene una relación directa con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, lo que hace “evidente e innegable ” la relevancia constitucional que se predica de esta, por lo que no comprende como el a quo, la negó. (…) [Frente a este punto] esta Sección no [vislumbra] una inadecuada aplicación del artículo 67 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, por cuanto, el título de imputación invocado versa sobre la mora judicial del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá en proferir sentencia de primera instancia, por lo que la firmeza de dicha decisión no debe ser tenida en cuenta al momento de contabilizar el término de la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 - NUMERAL 2

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA

Ahora, en el escrito de amparo, la parte accionante manifestó en punto a este defecto, que se hace presente por una i) “indebida valoración de la demanda restitutoria y lo que en ella confesaron los arrendatarios”, bajo la aseveración de que los arrendatarios tuvieron el bien inmueble en su poder hasta el 22 de agosto de 2013 , como consta en documento anexo a la demanda de reparación directa. Sobre este punto, sea del caso indicar que una vez verificado con detenimiento el escrito de tutela, es claro que el interesado no cumple con la carga argumentativa que se exige ante la formulación del defecto fáctico frente a las providencias emitidas por los jueces administrativos, objeto de controversia, al no indicarse las pruebas que no se tuvieron en cuenta por parte de ellos, por cuanto no desarrolló de manera específica y concreta, la identificación del elemento de prueba no valorado por el juez contencioso administrativo y, tampoco demostró que los mismos hubieran sido aportados legal y oportunamente al proceso. (…) En tal sentido, no es posible para este órgano colegiado pronunciarse acerca de yerros que se predican frente a actuaciones del juez civil, dado que la presente acción de tutela se dirigió en contra una providencia judicial proferida por el Consejo de Estado, por lo que solo puede analizarse defectos ligados directamente con las decisiones de este último y, en consecuencia, no se cumplió con la carga argumentativa exigida para la formulación de este defecto fáctico.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

Ahora, en el caso bajo examen, la parte actora invoca el desconocimiento del precedente de la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin individualizar la regla o subregla de derecho presuntamente existente al interior de la providencia y, mucho menos indicó su aplicabilidad al caso en concreto. Además de ello, debe precisarse que los pronunciamientos de esa Corporación no constituyen precedente frente a los jueces contencioso administrativos, ya que el órgano de cierre de esta jurisdicción es el Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00463-01(AC)

Actor: NATIVIDAD SARMIENTO DE ROA Y OTRO.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”

Resuelve la S. la impugnación interpuesta por el tutelante contra el fallo del 22 de abril de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante el cual se DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor J.G.T.R.S., actuando en nombre propio y como apoderado judicial de la señora Natividad Sarmiento de R.[1], promovieron acción de tutela el 03 de febrero de 2021, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y a la igualdad, así como el principio de legalidad, los cuales consideraron vulnerados dentro del proceso de la acción de reparación directa identificado con radicado N°. 25000-23-36-000-2015-00888-00, adelantada por los ahora actores contra la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Sea pertinente aclarar que en la demanda de reparación directa se endilgaron dos imputaciones de responsabilidad, que versaron sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia[2] y la falla del servicio[3] y, sobre ellas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 2 de noviembre de 2016, negó las pretensiones al concluir la existencia de responsabilidad exclusiva de la víctima.

En segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, con la sentencia de 6 de junio de 2020, resolvió modificar la decisión apelada y, en consecuencia, i) negó las pretensiones de la demanda, pero no en razón a la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima, sino por no encontrarse probado el error jurisdiccional alegado y, ii) declaró la caducidad de la acción respecto de la imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Sobre esta última decisión, se propone la presente acción de tutela.

1.1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes:

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