SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00467-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202464

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00467-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión05 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00467-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO / SUSTANTIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO PARA PROFERIR SENTENCIA ANTICIPADA – En aplicación del decreto 806 de 2020

La decisión judicial cuestionada en sede de tutela tiene una doble connotación, en atención a que se pronuncia respecto a una cuestión sustancial o relevante como es el decreto de pruebas y, a su vez, en cuanto a un aspecto adjetivo o de trámite como lo es el traslado para alegar de conclusión y así emitir sentencia anticipada, de acuerdo a la clasificación mencionada en el acápite pertinente de esta providencia. (…) En este orden de ideas, no se observa que el juez contencioso administrativo haya transgredido el ordenamiento jurídico, por el contrario se vislumbra una interpretación armónica de la normatividad aplicable, pues si bien la fijación del litigio se efectúa en la audiencia inicial, preceptuada en el artículo 180 del CPACA, también lo es que el Decreto 806 de 2020, en el numeral 1.º del artículo 13, le permite al Juez de conocimiento proferir sentencia anticipada, incluso antes de aquella diligencia. Atendiendo lo anteriormente expuesto, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V..

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00467-01(AC)

Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA

La S. decide la impugnación[1] impetrada por la Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte accionante:

El señor C.G.D., en el ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, cuyo conocimiento, con radicado 2018-00111-00, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que, luego de adelantar diferentes actuaciones procesales, mediante auto del 2 de octubre de 2020, ordenó incorporar las pruebas aportadas por ambas partes y corrió traslado para alegar de conclusión.

La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, al considerar que no se fijó el litigio; siendo desatado de manera desfavorable a través de proveído del 6 de noviembre de 2020, al considerarse que se cumplieron los presupuestos indicados en el numeral 1.º del artículo 13 del Decreto 806 de 2020[2], para emitir sentencia anticipada por lo que no es obligatorio agotar la etapa referida.

Al respecto, la entidad accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, al incurrir en defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma en cita, debido a que la etapa de fijación del litigio no es facultativa sino obligatoria.

1.1.1. Pretensión.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la entidad accionante solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se declare la nulidad del auto del 2 de octubre de 2020[3], proferida por el Juzgado accionado en el proceso de reparación directa con radicado 2018-00111 y, en su lugar, se ordene agotar la etapa de fijación del litigio.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 26 de noviembre de 2020, se admitió la acción de tutela presentada por la Fiscalía General de la Nación contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, y se ordenó su notificación como demandado; de otro lado, al Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo de Córdoba para que interviniera de considerarlo necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

1.3.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

La titular del despacho accionado solicitó declarar la improcedencia por cuanto no se configuró el defecto sustantivo alegado, para lo cual expuso los siguientes argumentos:

«[…] No existe vulneración a los derechos invocados, pues la interpretación del decreto 806 de 2020, en conjunto con la Ley 1437 de 2011, se acompasa con la realidad para la cual fueron creadas las citadas disposiciones, no es pues una interpretación irrazonable, arbitraria o caprichosa lo que lleva a la no fijación del litigio cuando se esta frente a sentencias anticipadas. Reitera esta instancia que el auto de fecha 06 de noviembre de 2020, contiene los argumentos suficientes para no reponer la decisión, sin que se advierta la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción.

Valga agregar que, el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, trajo consigo unos cambios fundamentales en el desarrollo del proceso judicial en lo contencioso administrativo. Modificando con ello, etapas propias que se encuentran consagrada en la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]»

1.4. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2020, negó el amparo deprecado al considerar que:

«[…] De lo citado se desprende que el Decreto 806 de 2020 modificó el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aras de la efectividad y eficacia de la administración de justicia en medio del estado de emergencia por el COVID-19, adoptó la posibilidad de proferir sentencia anticipada en asuntos de puro derecho o en aquellos que no fuere necesario practicar pruebas.

La Juez de instancia no vulneró los derechos invocados, pues realizó una interpretación sistemática del Decreto 806 de 2020 con la Ley 1437 de 2011, que la habilita para que en los (sic) en asuntos de puro derecho o en aquellos que no fuere necesario practicar pruebas se dicte sentencia anticipada, sin necesidad de fijar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA y que trae inmersa como regla la fijación del litigio, institución propia de la diligencia. […]»

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN.

La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo del 20 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo en segunda instancia; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – autos interlocutorios; y el caso concreto – improcedencia.

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad...

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