SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03516-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896202466

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03516-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03516-01
Fecha de la decisión22 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
f-42

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio judicial idóneo

Al observar lo argüido en la acción de tutela y en la impugnación, se advierte que el argumento central de la parte actora está relacionado con que, a su juicio, la providencia del 26 de junio de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado vulneró los principios de congruencia y de non reformatio in pejus al considerar que no se resolvieron todos los puntos expuestos en el recurso de apelación y contrario a ello, la decisión no se centró en el aspecto de interés de la demandante para resolver las pretensiones de la demanda ordinaria.

Al respecto, el Consejo de Estado ha defendido la posibilidad de que se interponga recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 la Ley 1437 de 2011 (…) No obstante, ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo para plantear los intereses de la accionante, encuentra la S. que el presente amparo resulta improcedente como lo determinó la Sección Cuarta en la providencia impugnada, pues el estudio del asunto implicaría reemplazar al juez ordinario, a quien por facultad expresa del legislador le corresponde resolver los recursos extraordinarios de revisión. En este orden de ideas, se advierte que la solicitud de tutela en relación con los argumentos expuestos por la [accionante] tornan a la misma improcedente como lo concluyó la Sección Cuarta de esta Corporación, pues como quedó demostrado no se supera el requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad debido a que la accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia judicial de 26 de junio de 2020 en los términos de la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03516-01(AC)

Actor: LUZ E.G.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por la señora LUZ E.G.M., contra la sentencia de 10 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela de la referencia por no satisfacer el requisito adjetivo de subsidiariedad.

  1. ANTECEDENTES

  1. La tutela

Mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2020 la señora LUZ E.G.M., por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia.

Consideró vulnerada sus garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia de 26 de junio de 2020 mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado confirmó con modificación la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas en el sentido de negar las pretensiones de la demanda presentada por la parte actora, que tenían por objeto obtener la reliquidación de su pensión de vejez, excepto el numeral segundo y en su lugar, se abstuvo de condenar en costas a la señora LUZ E.G.M. al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 17001-123-33-000-2017-00505-01, el cual fue promovido por la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

  1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes:

2.1. La señora L.E.G.M. laboró del 6 de noviembre de 1978 al 7 de mayo de 1999, esto es, 20 años, 6 meses y un día en el Hospital de Caldas E.S.E.

2.2. Por medio de Resolución No. GNR 357234 del 10 de octubre de 2014 Colpensiones reconoció una pensión de vejez en aplicación de la Ley 33 de 1985 para lo cual tuvo en cuenta los últimos 10 años de servicio, pero sin incluir, a juicio de la parte actora, la totalidad de los factores salariales efectivamente cotizados al sistema de seguridad social lo que generó un error aritmético en la liquidación de la primera mesada pensional.

2.3. Frente a este acto administrativo la parte actora presentó recurso de apelación y mediante Resolución VPB 34609 del 7 de abril de 2018 esta fue confirmada integralmente.

2.4. El 18 de julio de 2017 la accionante presentó, frente a este acto administrativo, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se tramitó bajo el radicado No. 17001-23-33-000-2017-00505-00 y fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas que, mediante fallo de 5 de abril de 2019 negó las pretensiones de esta.

2.5. Inconformé con la decisión, la señora G.M. presentó recurso de apelación que delimitó de la siguiente manera: ¿Procede la liquidación de la primera mesada pensional de la actora, sobre los factores realmente DEVENGADOS durante el último año de servicio efectivo al HOSPITAL DE CALDAS ESE así NO se haya aportado efectivamente sobre ellos teniendo en cuenta que ella no tuvo la oportunidad de darse cuenta de si le pagaban o no los mismos y que COLPENSIONES en la resolución que se demanda parcial ya aceptó la aplicación del último año de servicios (sic) con lo devengado y no lo aportado generándose así un DERECHO ADQUIRIDO Y UNA CONFINZA LEGÏTMA. (…) En caso de que se diga que no procede la liquidación del IBL sobre todos los factores generados durante el último año, cotizados o no, sino únicamente sobre aquellos factores respecto de los cuales efectivamente sí se hizo el aporte por cuenta del HOSPITAL DE CALDAS a favor de COLPENSIONES se pregunta ¿Puede decirse que estuvo bien liquidada la primera mesada pensional de la actora en la forme en que COLPENSIONES lo hizo y que fuera avalada en primera instancia por el h. Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas en sentencia del 05 de abril de 2019 que hoy se recurre, o existe un evidente error aritmético en dicha liquidación cuando no se incluyó el verdadero INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN en la determinación del IBL, según historia (sic) laboral que obra en el plenario como prueba documental?”

2.6. El 26 de junio de 2020 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B confirmó con modificación la providencia del Tribunal en el sentido de negar las pretensiones de la demanda para obtener la reliquidación pensional, pero modificó el numeral segundo de la sentencia para revocar la condena en costas a la parte demandante.

Para arribar a esa conclusión, la autoridad judicial señaló que los factores salariales tenidos en cuenta en la liquidación fueron los previstos en el Decreto 1158 de 1994, situación que se ajustaba a los mandatos constitucionales del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, los factores sobre los cuales efectivamente se hicieron cotizaciones al sistema.

  1. Sustento de la vulneración

La tutelante estimó que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de 26 de junio de 2020 incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo.

Sin embargo, de la argumentación expuesta en el escrito de tutela se evidencia que su sustento se encuadra en un defecto procedimental en tanto, a su juicio, el recurso de apelación no fue resuelto punto por punto y en un defecto fáctico por cuanto no se tuvieron en cuenta los aportes realizados al sistema para que la liquidación no se llevara a cabo con los últimos 10 años de servicio sino con el último año y la totalidad de los factores devengados y cotizados al sistema, razón por la cual consideró se vulneró el principio de consonancia, congruencia y non reformatio in pejus.

Lo anterior, en consideración a que se presentó un error aritmético en la liquidación de la mesada pensional dado que se tuvo en cuenta los últimos 10 años de servicios y no el último año con la totalidad de los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema de seguridad social.

  1. Pretensiones

En concreto la parte actora solicitó:

“Por lo expuesto, en nombre de mi mandante, LUZ E.G.M., me permito SOLICITAR al h. CONSEJO DE ESTADO, en la sección respectiva a la que se asigne el...

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