SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04173-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202487

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04173-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión06 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04173-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[E]l problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales? (…) [D]e las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la decisión judicial que se cuestiona en el presente asunto fue notificada el 8 de octubre de 2020, por lo que, dado que la presente acción de tutela se radicó el 30 de junio de 2021, es decir, luego de cumplido un término de ocho (8) meses y doce (12) días, contados a partir de la ejecutoria, se tiene que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. (…) En este orden de ideas, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la [accionante], por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04173-00(AC)

Actor: M.R.E.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora M.R.E.B., por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia por la presunta vulneración de derechos fundamentales, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida dentro del medio de control de reparación directa radicado número 05001-33-33-015-2014-00166-01.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

La señora M.R.E.C. presentó medio de control de reparación directa en contra la Nación – R.J. y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de su libertad.

El proceso correspondió al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, mediante providencia de 14 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada, recurso que correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad que, a través de 21 de septiembre de 2020, confirmó lo resuelto en primera instancia.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«De conformidad con los hechos narrados anteriormente me permito demandar ante ustedes, en ACCION DE TUTELA, con el fin de que se le proteja a la señora M.R.E.B. el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, hoy desconocido y vulnerado con unas arbitrarias o amañadas decisiones del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez 15 Administrativo de Medellín, en el proceso radicado 05 001 33 33 015 2014 00166 01; y disponer que se profiera la sentencia de remplazo, o condenatoria como fue pedido en la demanda inicial».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la expedición de la providencia de 21 de septiembre de 2020, incurrió en:

  • Defecto fáctico: por la indebida valoración de los testimonios que daban cuenta que la accionante no se encontraba en el sitio de los hechos donde se cometieron los incidentes que dieron lugar a la investigación penal.

En ese sentido, citó los apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional que definen las dimensiones negativa y positiva del defecto fáctico, y cuándo es posible hablar de una apreciación arbitraria de las pruebas.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 27 de julio 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionado y a la Nación – R.J. - Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Quince Administrativo de Medellín y a los demás intervinientes en el medio de control de reparación directa bajo el radicado No. 05001-33-33-015-2014-00166-01 como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

5. INTERVENCIONES

5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del abogado asesor del despacho del magistrado A.J.M.M., realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso y adjuntó copia del historial y del fallo de segunda instancia.

5.2. El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de su titular, solicitó que se rechace por improcedente la acción de la referencia por no cumplir con el requisito de inmediatez.

5.3. La Fiscalía General de la Nación, mediante la Dirección de Asuntos Jurídicos, rindió informe y solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas por la accionante por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Indicó que tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ya que la parte accionante no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba; no se cumple con el requisito de inmediatez, y por último, el fallo es acorde con el precedente jurisprudencial.

5.4. La Nación – R.J. – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, por medio de apoderada, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia, teniendo en cuenta que las decisiones que soportaron las sentencias de los funcionarios de la R.J., se dictaron bajo la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional, sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, no existiendo defecto material o sustantivo, ni violación a derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política:

«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1]

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de...

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