SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01385-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202511

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01385-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01385-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REVOCA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD / SANCIÓN POR DESACATO / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR DESACATO AL FALLO DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Omisión en la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional / FINALIDAD DEL INCIDENTE DE DESACATO / LEVANTAMIENTO DE SANCIÓN POR IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR EL FALLO DE TUTELA

La Jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Por tanto, pese a que el incidente de desacato puede concluir con la imposición de una sanción, su propósito ulterior, antes que imponerla, radica en alcanzar el cumplimiento de la orden impartida por el juez de amparo. (…) La anterior postura ha sido reiterada de manera pacífica por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias T-171-09; T-652-10, T-512-11, T-010-12, T-482-13 y SU 034 de 2018. (…) [L]a autoridad judicial accionada no acogió las pautas que la jurisprudencia constitucional ha avalado en cuanto a la finalidad del incidente de desacato, toda vez que denegó la solicitud de levantamiento de la sanción impuesta mediante auto de 19 de julio de 2021, limitándose a indicar que debía mantenerse la imposición de la sanción, pues el incumplimiento en la prestación de salud se dio por el tiempo en que la tutelante estuvo afiliada a dicha entidad, por lo que no se podían cambiar las decisiones ya tomadas, absteniéndose de esta forma de analizar el fondo del asunto, aun cuando la entidad SALUDVIDA se encuentra en imposibilidad material de dar cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela de 22 de septiembre de 2016, debido al fallecimiento de la señora RAMOS (Q.E.P.D) en el transcurso del trámite incidental, tal y como lo señaló el Tribunal en auto 19 de febrero de 2018. Conforme con lo expuesto en precedencia por la jurisprudencia constitucional, la S. resalta que no resulta de tal validez denegar el levantamiento de la sanción, argumentando el incumplimiento de las órdenes impartidas, dado que el desacato no es un dispositivo para castigar al renuente, sino para conminarlo a dar cumplimiento efectivo al derecho tutelado mediante la sentencia de tutela, por lo que usar el incidente de desacato como un instrumento sancionador, desconocería su finalidad. Así las cosas, la S. considera que el Juzgado si valoró las pruebas obrantes dentro del trámite incidental, sin embargo, incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto no solo denegó la solicitud de levantamiento de la sanción impuesta mediante proveído de 19 de julio de 2017, sino que además, no aplicó los criterios expuestos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, relacionados con la inaplicación de la sanción impuesta dentro del trámite del incidente de desacato, por cuanto se abstuvo de analizar de fondo los argumentos expuestos en las solicitudes de levantamiento de la sanción, encaminados a demostrar la imposibilidad material de SALUDVIDA de dar cumplimiento al fallo de tutela. Tal postura resultó contraria al criterio jurisprudencial analizado, pues, como se vio, lo procedente era examinar las solicitudes de levantamiento de la sanción elevadas por SALUDVIDA, bajo la óptica de la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, para, de esta manera, concluir que no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato a quien no tiene posibilidad de dar cumplimiento a la orden tutelar correspondiente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: N.M. GARZÓN

Bogotá, D.C., primero (1o.) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01385-01 (AC)

Actor: SALUDVIDA E.P.S. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

TESIS: SE REVOCA EL FALLO IMPUGNADO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA Y, EN SU LUGAR, SE CONCEDE EL AMPARO SOLICITADO. LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA INCURRIÓ EN DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL SOBRE FINALIDAD DEL INCIDENTE DE DESACATO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, Y BUEN NOMBRE.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 6 de mayo de 2021, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO[1], declaró improcedente la acción de la referencia.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La E.P.S SALUDVIDA EN LIQUIDACIÓN[2], actuando a través de apoderada especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al buen nombre, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ[3] y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA[4], al proferir las providencias de 21 de junio y 24 de julio de 2017, respectivamente, y el auto de 4 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 73001-33-40-012-2016-00272-00.

I.2.- Hechos

Refirió que mediante fallo de 22 de septiembre de 2016, el Juzgado tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora CLARA INÉS RAMOS (Q.E.P.D) y le ordenó autorizar la entrega de los medicamentos PACITAXEL 80MG/M2 DOXORUBICINA LIPOSOMAL 40GM/M2+ BEVACIZUMAB 10MG/KG, de la siguiente manera:

“[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora C.I.R. y, en consecuencia,

SEGUNDO: ORDENAR a SALUDVIDA EPS-S que, de no haberlo hecho ya, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice la entrega de los medicamentos PACITAXEL 80MG/M2 DOXORUBICINA LIPOSOMAL 40 MG/M2+ BEVACIZUMAB 10MG/KG que fueron prescritos por el médico tratante, la Dra. S.O.A., sin que para ello ni para el tratamiento integral que la paciente requiera, proceda el cubrimiento de ningún “pago moderador”.

TERCERO: ORDENAR a SALUDVIDA EPS-S, que le brinde a la señora C.I.R., la atención integral en salud que requiera según las prescripciones de su médico tratante.

CUARTO: ORDENAR a SALUDVIDA EPS-S, que cubra los costos de desplazamiento de la señora C.I.R. y de su acompañante, en caso de autorizar su remisión fuera de la ciudad de Ibagué […]”

Indicó que la señora RAMOS (Q.E.P.D) presentó incidente de desacato en su contra, por el presunto incumplimiento de la orden de amparo, lo que dio lugar a que el Juzgado, en proveído de 4 de noviembre de 2016[5], le impusiera una sanción consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, confirmada por el Tribunal, en sede de consulta, mediante auto de 14 de diciembre[6] de la misma anualidad.

Señaló que mediante memorial de 24 de enero de 2017[7], presentó ante el Juzgado informe sobre los trámites realizados para dar cumplimiento al fallo de tutela, razón por la cual la autoridad judicial, mediante proveído de 25 de enero de 2017[8], inaplicó la sanción impuesta el 14 de diciembre de 2016.

Relató que la señora CLARA INÉS (Q.E.P.D) el 9 de junio de 2017[9] promovió un segundo incidente de desacato en su contra por el presunto incumplimiento de la orden de amparo, lo que dio lugar a que el Juzgado, en proveído de 21 de junio de 2017[10] le impusiera una sanción consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, confirmada por el Tribunal, en sede de consulta, mediante auto de 24 de julio[11] de la misma anualidad.

Adujo que mediante memorial de 18 de agosto de 2017[12] presentó ante el Juzgado informe sobre los trámites realizados para dar cumplimiento al fallo de tutela, razón por la cual la autoridad judicial, mediante proveído de 28 de agosto de la misma[13] anualidad, inaplicó la sanción impuesta el 24 de julio de 2017.

Agregó que la señora CLARA INÉS RAMOS (Q.E.P.D) el 10 de julio de 2017[14] nuevamente promovió incidente de desacato en su contra, lo que dio lugar a que el Juzgado, en proveído de 19 de julio[15] de 2017, le impusiera una sanción consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, confirmada por el Tribunal, en sede de consulta, mediante auto de 8 de agosto[16] de la misma anualidad.

Mencionó que...

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