SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03703-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202523

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03703-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03703-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA RAMA JUDICIAL - Fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ley 100 de 1993 / LÍMITE AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes

[P]ara la Sala, la decisión que adoptó la Sección Segunda, Subsección B, se ajusta a los criterios fijados constitucional, legal y jurisprudencialmente respecto a los límites que se deben observar al reconocer las pensiones, sin que para ello se excluya aquellas amparadas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a las personas que se jubilaron con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del Decreto 546 de 1971, como ocurre en el caso de la accionante. En esas condiciones, la sentencia objeto de censura, al considerar que a la mesada reconocida a la accionante se le debían aplicar los umbrales pensionales, no viola directamente la Constitución, como lo alega la señora [J.L.]; por el contrario, cumple el mandato previsto en el parágrafo primero del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, incorporado en el artículo 48 de la Constitución Política, el cual establece que «[a] partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública». (…) [S]e concluye por esta Sala que la sentencia se encuentra debidamente sustentada en los preceptos constitucionales y legales y conforme con la interpretación normativa que ha desarrollado tanto esta corporación como la Corte Constitucional en relación con el monto máximo de las mesadas pensionales reconocidas al amparo de cualquier régimen, lo cual en modo alguno constituye transgresión de los derechos fundamentales del pensionado, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia de las que está investido el juez de la causa y que en forma precisa lo habilitan para aplicar la ley sustancial y procesal y fijarle su verdadero sentido y alcance frente al caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO LEY 546 DE 1971 / DECRETO 1660 DE 1978 / DECRETO 2591 DE 1991 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03703-00 (AC)

Actor: S.J. LEÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

  1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

La señora S.J.L., por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia del 30 de octubre de 2020 que dictó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual revocó la sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

1.2. Pretensiones

La accionante formula las siguientes súplicas:

1. De conformidad con los artículos 7º y 29 del Decreto Ley 2591 de 1991, el juez que conozca del procedimiento preferente y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, «para proteger el derecho suspenderá la aplicación del acto que lo amenace o vulnere» desde «la presentación de la solicitud» y al dictar el fallo deberá hacer «la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela» e impartir la «orden» que sea procedente «de conformidad con las circunstancias del caso».

En este caso, y atendiendo sus particulares circunstancias, en mi condición de apoderado judicial de la persona natural cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados solicito que sea ordenada la suspensión de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2020, pues tal medida es necesaria para lograr la protección de los derechos fundamentales de S.J.L. estatuidos en los artículos 29 y 48 de la Constitución Política, este último en la forma como fue adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005.

La suspensión del «acto concreto» contenido en el fallo dictado por la Subsección B deberá notificársele inmediatamente a los tres consejeros que la integran «por el medio más expedito posible».

Al dictar el fallo con el que sea resuelta la solicitud de amparo constitucional deberá ordenarse a la Subsección B que confirme la sentencia dictada el 8 de febrero de 2018 «[…] por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por S.J.L. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social […]», para decirlo trascribiendo en lo pertinente la parte resolutiva de la sentencia de 30 de octubre de 2020.

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, el apoderado de la accionante señala los siguientes:

i) Nació el 20 de enero de 1951, y prestó sus servicios en la Rama Judicial del 1.º de septiembre de 1975 al 19 de marzo de 1979, en la Caja Nacional de Previsión Social del 20 de marzo al 30 de agosto de 1979, en la Procuraduría General de la Nación del 1.º de septiembre de 1979 al 30 de junio de 1992 y en la Fiscalía General de la Nación del 1.º de julio de 1992 al 30 de marzo de 2002, siendo el último cargo que desempeñó el de fiscal delegada ante la Corte Suprema de Justicia. El total de tiempo laborado fue de 9570 días.

ii) La Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social (cajanal) mediante la Resolución 6373 del 15 de abril de 2002, le reconoció pensión vitalicia por vejez en cuantía de $ 5.378.735.83 y ordenó su pago a partir del 1.º de abril de 2002. En ese acto se indicó que adquirió el estatus el 20 de enero de 2001 y se liquidó en el 75 % del promedio devengado sobre el salario promedio de ocho años, contados desde el 1.º de abril de 1994 hasta el 30 de marzo de 2002.

iii) Según lo dispuesto en el Decreto Ley 546 de 1971 y en el Decreto 1660 de 1978, el monto de la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados a los que se refieren esas normas debe ser del 75 % de la asignación más alta devengada en el último año de servicio.

iv) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 15 de marzo de 2007, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social (cajanal) que liquidara en debida forma la pensión, esto es, que además de la asignación básica, la bonificación por servicios, los gastos de representación y la bonificación por compensación, se incluyeran otros factores como las primas de servicios, de navidad y de vacaciones. Así mismo, se dispuso, reliquidar sobre el nuevo valor los reajustes establecidos en la Ley 71 de 1988.

v) A través de la Resolución 2533 del 24 de noviembre de 2008, se dio cumplimiento al mencionado fallo; en consecuencia, se reliquidó esa prestación con los nuevos emolumentos, elevando la cuantía a $ 12.814.851.86, efectiva a partir del 1.º de abril de 2002, como consta en el Oficio ugpp 20137223744201.

vi) Sin que se adelantara previamente un procedimiento administrativo, el director de pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de Oficio ugpp 20139901903581 del 15 de julio de 2013, le comunicó que a partir de 1.º de julio de 2013, fecha establecida por la Corte Constitucional, su mesada pensional se ajustaría de manera automática al tope de veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

vii) La mencionada reducción no se ordenó por el juez competente, ya que no se surtió un proceso judicial en el que se observaran la plenitud de las formas propias de cada juicio como lo prevé el artículo 29 de la Constitución. Contra esa decisión interpuso demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

viii) El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, profirió fallo el 30 de octubre de 2020, revocando el de 8 de febrero de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.

1.4. Fundamentos jurídicos

La accionante alega que con la sentencia objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social establecidos en los artículos 29 y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR