SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01405-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202539

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01405-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01405-00
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

El señor [J.I.C.H.] alega que las sentencias del 26 de octubre de 2017 y del 19 de junio de 2020, dictadas, respectivamente, por el Juzgado 13 Administrativo Mixto de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. El defecto sustantivo tiene como sustento los siguientes argumentos: (…) Que las providencias acusadas se dictaron sin argumentación y omitieron referirse a los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma especial en su aplicación y prevalencia frente a la general. Que las autoridades judiciales demandadas no se pronunciaron sobre el objeto de la litis, esto es, la vigencia y actualidad del numeral 4º del artículo 30 del Decreto Ley 546 de 1971. (…) Respecto de los primeros dos argumentos en que fundamenta el defecto sustantivo, la Sala advierte que no cumplen el requisito de subsidiariedad, [en la medida en que,] el demandante contó con otro medio de defensa para obtener el pronunciamiento que ahora echa de menos, esto es, la solicitud de adición de la sentencia. (…) Siendo así, para la Sala, si el demandante estimaba que las providencias acusadas no se pronunciaron sobre el objeto de la litis ni respecto de los principios que invocó para que se resolviera el asunto, ha debido solicitar la adición de esas decisiones. Como el actor no ejerció el mecanismo idóneo previsto procesalmente, la tutela deviene en improcedente en cuanto a las alegadas omisiones. (…) Ahora, respecto de los demás argumentos, esto es, del presunto defecto sustantivo porque las autoridades judiciales demandadas no distinguieron entre el reintegro de pagos en exceso en salud y el principio de solidaridad, así como el desconocimiento del precedente judicial, la Sala encuentra que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional. (…) En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, el señor [J.I.C.H.] reiteró los argumentos que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones. (…) Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto a si tiene derecho o no al reintegro del monto correspondiente al 7 % que estima pagado en exceso por concepto de aportes a salud. Específicamente, sobre los siguientes temas: (i) de la distinción entre lo reclamado y los aportes de solidaridad y del papel protector del juez y (ii) del precedente judicial aplicable al caso. (…) Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por el demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01405-00(AC)

Actor: J.I.C.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor J.I.C.H. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 13 Mixto Administrativo de Barranquilla.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor J.I.C.H. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las sentencias del 26 de octubre de 2017 y del 19 de junio de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado 13 Administrativo Mixto de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico. En concreto, formuló literalmente las siguientes pretensiones:

(…)

ii) Como consecuencia de la anterior manifestación, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos las sentencias despachadas por el Juzgado 13 Administrativo mixto del Circuito de Barranquilla y la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico en octubre 26 de 2017 y junio 19 de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del suscrito contra

iii) Colpensiones radicado 08-001-33-33-013-2017-00016- 00.

iv) Como efecto de las anteriores decisiones, ORDENAR a las autoridades judiciales accionadas, que en el improrrogable término de quince (15) días siguientes a la notificación del correspondiente fallo favorable al suscrito, procedan a dictar nueva o nuevas sentencias –según en lo que la sabiduría de sus Señorías se decida- de reemplazo en la(s) que se considere(n) las situaciones advertidas que propendan por la irrestricta aplicación de los principios de favorabilidad, inescindibilidad y prevalencia de la norma especial del decreto 546/71 y por consiguiente se acceda a mis pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. v) Prevenir a los despachos accionados para que se sirvan dar cumplimiento al fallo que así lo decida, dentro de los términos previstos para ello, so pena de ser sancionados de conformidad con lo preceptuado en el art. 52 del decreto 2591/91.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Mediante Resolución No. 06800 del 28 de abril de 2008, el Instituto de Seguro Social, ISS (hoy Colpensiones) reconoció la pensión de vejez a favor del señor J.I.C.H..

2.2. Por Resolución No. 00024075 del 20 de noviembre de 2009, el ISS, en cumplimiento de un fallo de tutela, incluyó en nómina al señor C.H., a partir del 16 de octubre de 2008.

2.3. El 6 de mayo de 2014, el actor solicitó a Colpensiones la restitución de sumas descontadas en exceso para salud, correspondiente al 7 %. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, de conformidad con el numeral 4º del artículo 30 del Decreto 546 de 1971 (régimen pensional aplicable), lo correcto era que se descontara el 5 % para el efecto y no el 12 %.

2.4. La anterior petición no fue resuelta y, por ende, se configuró el acto ficto negativo.

2.5. El señor J.I.C.H. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, para obtener la nulidad del acto ficto negativo y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara que la retención de la cotización por salud fuera del 5 % y se reintegrara los mayores valores descontados.

2.6. La demanda correspondió al Juzgado 13 Administrativo Mixto de Barranquilla, que, por sentencia del 26 de octubre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. A juicio de la autoridad judicial, los pensionados que adquirieron el derecho pensional bajo el amparo del Decreto 546 de 1971 por haber laborado en la Rama Judicial, estaban en la obligación de cotizar en la misma forma en que lo hacen los demás pensionados del Sistema General de Pensiones.

2.6.1. Que, siendo así, no le asistía razón al demandante al pretender la disminución de los descuentos que por salud viene realizando Colpensiones, porque la Ley 100 de 1993 estableció de manera general que la tasa de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería del 12 % de la mesada pensional, en virtud del principio de solidaridad.

2.7. Inconforme con la anterior decisión, el señor J.I.C.H. interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Atlántico, por sentencia del 19 de junio de 2020, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. El señor J.I.C.H. manifestó que las sentencias del 26 de octubre de 2017 y del 19 de junio de 2020, dictadas por el Juzgado 13 Administrativo Mixto de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por las razones que la Sala resume enseguida:

3.2. Que la sentencia de primera instancia fue incongruente debido a que no se adecuó a los hechos y pretensiones de la demanda. Que esa decisión enunció, pero no identificó, los pronunciamientos del Consejo de Estado relativos al principio de solidaridad y que, en todo caso, incurrió en un yerro de interpretación al no tener en cuenta dicho tema de solidaridad que no guardaba relación con la controversia.

3.3. Que, por su parte, la providencia dictada por el tribunal mencionó las Leyes 1122 y 1250 que modificaron la Ley 100 de 1993, pero no se refirió a la norma especial respecto de la general, de ahí...

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