SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01869-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202541

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01869-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01869-01
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA






INCIDENTE DE NULIDAD / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – No se acreditó


[L]a Secretaría General de la Corporación efectuó las notificaciones electrónicas a las autoridades demandadas, tal y como consta en los índices 33 y 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-, en los cuales obran las actas y los soportes que dan cuenta que, en efecto, la notificación judicial cuestionada sí se realizó el día jueves 29 de abril de 2021 a las 9:45 a.m. y se envió al correo electrónico deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. Comoquiera que la S. advierte que, contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de la DEAJ, esa entidad sí fue oportunamente vinculada y notificada de la acción de tutela de la referencia, se denegará el incidente de nulidad propuesto, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.


ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / VACACIONES INDIVIDUALES DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / JUZGADOS PENALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS / ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA PROVEER EL REMPLAZO DE EMPLEADO JUDICIAL / RETRASO EN EL TRÁMITE DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL


[E]l régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la ley 270 de 1996 (…) Significa lo precedente que el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial, se escinde en dos modalidades, a saber: a) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva y, b) los empleados pertenecientes a[l] régimen vacacional es individual. No obstante lo anterior, en ambos supuestos el empleado de la Rama Judicial se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, debe ser protegido a través de la acción de tutela. Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la S. también comparte el criterio de la Sección Cuarta, en el sentido de que las circunstancias administrativas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al actor, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas. (…) En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el tutelante, por cuanto ello no implica que se puedan soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y algunas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales. Aclarado lo anterior, la S. analizará el acervo probatorio allegado al expediente, en el cual se evidencia que la Dirección Ejecutiva S., mediante correo electrónico de 11 de junio de 2021, informó que ya había expedido el certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el rubro destinado a designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia al tutelante. (…) En ese entendido, para la S. es evidente que la Dirección Ejecutiva S. ya realizó las gestiones administrativas tendientes a que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal destinado a cubrir el nombramiento de la persona que reemplazará al tutelante, información que fue corroborada por aquel mediante comunicación telefónica realizada el 28 de junio de 2021, en la cual aseguró que se encontraba disfrutando de su período de vacaciones desde el día 10 de junio, hasta el próximo 4 de julio de 2021 (…) Analizado lo anterior, la S. encuentra que, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, se respondió a la cuestión fundamental planteada por el accionante. En este sentido, se encuentran satisfechas las pretensiones que inicialmente promovieron la interposición de la acción de tutela, dejando sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN


Bogotá, D.C., primero (1o.) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01869-01 (AC)


Actor: EDISSON J.H.C.


Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN


ACCIÓN DE TUTELA


TESIS: REVOCA EL FALLO IMPUGNADO. VACACIONES INDIVIDUALES DEL RÉGIMEN DE LA RAMA JUDICIAL. DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL TRABAJO, A LA SALUD, A LA DIGNIDAD Y A LA IGUALDAD



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



La S. decide la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL1 y por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN2 contra la sentencia de 3 de junio de 2021, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO3, amparó los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud del actor de la presente solicitud de amparo constitucional.


  1. ANTECEDENTES


I.1 La solicitud


El señor EDISSON JAFET HURTADO CARVAJAL, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DEAJ, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL y el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud, como consecuencia de la suspensión del disfrute de sus vacaciones como empleado del mencionado Juzgado, con ocasión de la negativa a asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante dicho período por parte de las autoridades accionadas.


I.2 H.


Afirmó que es servidor público y que presta sus servicios como asistente jurídico grado 19 en propiedad del JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN, resaltando que su régimen de vacaciones es individual, conforme a lo señalado en el artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19964.


Adujo que mediante Resolución núm. 05 de 6 de abril de 2021, el titular del despacho judicial en el que labora le autorizó el disfrute de las vacaciones causadas por el período comprendido entre el 5 de julio de 2019 y el 4 de julio de 2020, las cuales empezaría a disfrutar entre el 10 de mayo y el 4 de junio de 2021.


Manifestó que el titular del despacho inició el trámite tendiente a solicitar el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) ante la Dirección Ejecutiva S..


Señaló que a través de Oficio desajpo021-790, el Director Ejecutivo de la Dirección de Administración Judicial del Cauca, puso en conocimiento del titular del despacho la imposibilidad de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar un reemplazo, en tanto que la figura de reemplazo por vacaciones contenida en la Circular 44 de 2011, únicamente era aplicable a funcionarios judiciales.


Aseveró que con ocasión a lo anterior, mediante la Resolución núm. 006 de 22 de abril de 2021, el Juez Quinto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán negó su solicitud de vacaciones, aduciendo, para tal efecto, lo siguiente: i) que era imposible otorgarle las vacaciones debido a la negativa de la Dirección Ejecutiva S. de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, y ii) que por necesidad del servicio, el despacho no podía prescindir de las funciones que desempeña, ya que requieren experiencia relacionada, lo que redundaría en un represamiento laboral y un deficiente servicio de justicia.


I.3. Fundamentos de derecho


El actor sostuvo que, a su juicio, la suspensión del disfrute de las vacaciones concedidas a su favor por necesidad del servicio, con ocasión de la negativa a asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante dicho período por parte de las autoridades accionadas, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la dignidad y a la igualdad, en tanto que la Dirección S. efectuó una indebida interpretación de la Circular PSACl-44 de 2011, la cual no tiene por objeto negar o impartir instrucciones dirigidas a rechazar derechos a los empleados de la Rama Judicial.


Sostuvo que la interpretación que se realizó es desfavorable, porque para negar el derecho al descanso remunerado toma en cuenta la mencionada circular, más no la legislación vigente, desconociendo el derecho al descanso que les asiste a los trabajadores, en los términos analizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-019 de 2004.


Indicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2018, proferida al interior del proceso identificado con número único de radicación 08001-23-33-000-2018-00756-01, en un caso con supuestos fácticos y jurídicos idénticos, amparó los derechos del accionante al considerar que la omisión del Consejo Superior de la Judicatura para establecer un procedimiento que garantice la disponibilidad presupuestal de los remplazos de los empleados judiciales no puede servir de...

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