SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04689-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202546

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04689-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-04-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión23 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04689-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia


[L]a acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. (…) LLegado a este punto del análisis, encuentra la S. que es necesario pronunciarse sobre la determinación adoptada por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación -en la decisión impugnada- en cuanto encontró acreditado el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, atinente a la relevancia constitucional, al indicar que: “i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, previstos en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, por ser resuelto el caso sin atender la jurisprudencia aplicable al caso, evento que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesivos los intereses de la parte actora”. (…) Sobre tal valoración, y reiterando lo dicho renglones atrás, habrá de indicarse que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone mucho más que un enunciado del problema jurídico o la situación fáctica que se somete a consideración y análisis del juez, pues tal requisito requiere la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional. En ese sentido, la relevancia constitucional requiere de una construcción clara y precisa que demuestre, sin ambages, estar en presencia de una situación que reclama la necesidad de intervenir, aspecto que, tal como se ha indicado, no obedece a la premisa que sintetiza el problema jurídico de la tutela, pues la relevancia se presenta desde la justeza constitucional de la decisión y no a partir de la mera discrepancia argumentativa con la providencia que se cuestiona. (…) Recuerda también esta S. que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que, en principio, en acciones contra providencias judiciales, solo debe resultar admisible que se abra paso la acción constitucional de tutela, cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, asunto que no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues para ello hace falta estar en presencia de una decisión que sin mayores análisis, revele la frustración de tal derecho, en tanto el operador judicial obre con total y evidente desapego a las normas que guían su actuar o aquellas que resulten aplicables a la materia, bajo cualquiera de los defectos o faltas que ha señalado la jurisprudencia constitucional.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04689-01(AC)


Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




Procede la S. a decidir la impugnación presentada por la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra de la sentencia del 21 de enero de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:


Primero. - Denegar el amparo invocado por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.


Segundo. - Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión>> (N. propias del texto).


I. A N T E C E D E N T E S


A. De la demanda y sus fundamentos


1.- El 5 de noviembre de 2020, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al proferir la sentencia de 16 de junio de 20201, por medio de la cual revocó el fallo de 9 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de P., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (66001-33-33-003-2015-00298-01) que promovió el patrullero J.F.A.G. en su contra, toda vez que, a su juicio, dicha autoridad judicial desconoció el precedente jurisprudencial sentado en materia de topes indemnizatorios.


2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:


PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia la cual accede a las pretensiones de la demanda, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, del 16 de Junio de dos mil veinte (2020), publicada mediante estado al buzón electrónico de la Policía Nacional el día (263) de junio de dos mil veinte (2020), M.P.D.D.C.C., la cual revocó la sentencia de primera instancia emanada por el Juzgado Tercero (3) Administrativo de P. en la cual se habían denegado las pretensiones de la demanda, vulneró el derecho a la igualdad y al Debido Proceso, de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.


SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó, esto frente a los límites indemnizatorios mencionados dentro del presente escrito>>2.


3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que3:


3.1.- Mediante Acta No. 002 MEPER-TAHUM del 12 de mayo de 2015, la Junta de Evaluación y Clasificación para S., personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de P., recomendó retirar de la institución al patrullero J.F.A.G.4, por razones del servicio y de forma discrecional, acorde con lo dispuesto en los artículos 54, 55 numeral 6° y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 y el artículo 4°de la Ley 857 de 20035, en atención a la orden de captura No. 290014708 librada en su contra por el Juzgado Quinto Penal de Garantías de P. por el delito de extorsión agravada6.


3.2.- Con base en lo anterior, el comandante de la Policía Metropolitana de P. dispuso a través de la Resolución No. 262 del 13 de mayo de 2015, el retiro del señor A.G. de su cargo.


3.3.- El 18 de noviembre de 2015, el exagente policial interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que fuera declarada la nulidad del Acta No. 002 MEPER-TAHUM del 12 de mayo de 2015 y la Resolución No. 262 del 13 de mayo de la misma anualidad, y consecuentemente, se ordenara a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, su reintegro sin solución de continuidad, al mismo cargo que ostentaba antes de ser retirado de la entidad o uno de mayor grado, junto con el pago indexado de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su despido hasta ser vinculado nuevamente a la Policía, sin desconocerse los intereses monetarios que se hubieren causado. Igualmente, solicitó el reconocimiento de una indemnización por valor de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales ocasionados con su retiro injusto de la institución7.


3.4.- En concreto, el señor A.G. afirmó que los actos administrativos demandados eran nulos al haber sido proferidos vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Específicamente, indicó que contrario a lo dispuesto en el Decreto 1800 de 2000, la decisión de retiro se basó en la expedición de una orden de captura en su contra proferida el mismo día en que se reunió la Junta, sin evaluarse su hoja de vida que da cuenta de los años de impecable servicio dentro de la institución, y sin adelantarse previamente el respectivo proceso disciplinario, pues al día siguiente de que se dictó la recomendación, fue proferido el acto administrativo de su despido. Sumado a lo anterior, adujo que la referida Acta No. 002 del 12 de mayo de 2015 no le fue notificada sino junto con la Resolución 262 de 2015 mediante la cual el comandante de la Policía Metropolitana de P. ordenó su retiro del servicio, lo que le impidió defenderse en su debido momento8.


3.5.- Seguidamente, sostuvo que, los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, pues tanto la Junta de Evaluación y Clasificación y el comandante de la Policía Metropolitana de P., hicieron uso de la facultad discrecional dada a la entidad para retirarlo del servicio, cuando lo pertinente era, en todo caso, adelantar el proceso de destitución, pues la primera forma de retiro no procede cuando existen antecedentes penales de por medio.


3.6.- El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de P. que, mediante fallo del 9 de junio de...

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