SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01012-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202549

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01012-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01012-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Valoradas todas aquellas allegadas al proceso / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / CONCEPTO MÉDICO – Hallado en una página de internet se enunció como ilustración y no fue el argumento principal de la decisión / CONCEPTO MÉDICO – Hallado en una página de internet no comporta un elemento probatorio que se pudiera controvertir / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / ENFERMEDAD MENTAL DEL SOLDADO CONSCRIPTO – Falta de acreditación que se hubiera presentado con ocasión de la prestación del servicio militar / NEXO DE CAUSALIDAD – Ausencia de prueba de causalidad entre la enfermedad mental y la prestación del servicio militar / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el asunto sub judice los demandantes sostienen que la providencia atacada incurre en defecto fáctico, porque no se decidió con fundamento en las pruebas legalmente allegadas a las diligencias ordinarias, sino que se tuvo en cuenta «literatura médica» consultada por internet, frente a la que no se les otorgó la posibilidad de controvertir, de lo que se colige que la determinación adoptada se basó en suposiciones de las autoridades accionadas y no en los elementos de convicción arrimados, que daban cuenta de que el señor [Y.P.A.] padecía una enfermedad mental asintomática, la cual, si bien no fue detectada al momento de su incorporación al Ejército Nacional, se desencadenó por la prestación del servicio militar obligatorio. (…) se tiene que los señores magistrados demandados negaron el reconocimiento de los perjuicios reclamados por los demandantes, porque de las pruebas obrantes en el referido trámite contencioso-administrativo no se evidenciaba que la enfermedad mental de esquizofrenia padecida por el señor [Y.P.A.] se haya desencadenado con ocasión de la prestación del servicio militar, ni tampoco que tal condición tuviera incidencia en su desarrollo, ni encontraron probado que haya recibido atención médica durante ese interregno, es decir, no se acreditó la responsabilidad de la entidad demandada en el quebranto de salud del actor. Así las cosas, en el caso sub examine no se configura el defecto fáctico alegado, puesto que si bien es cierto que las autoridades accionadas en el fallo acusado hicieron referencia a un concepto médico consignado en la página electrónica «https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000928.htm», también lo es que su objeto fue ilustrar lo atañedero a las causas y tratamiento de la enfermedad de esquizofrenia padecida por el señor [Y.P.A.], dado que no constituyó el argumento principal para adoptar su decisión, comoquiera que esta tuvo sustento en la valoración probatoria de los elementos de juicio adosados al expediente ordinario, tales como el acta de la junta médica de calificación de invalidez y el dictamen pericial realizado al conscripto, de los cuales era dable deducir que las condiciones bajo las cuales prestó el servicio militar no fueron el detonante de su enfermedad. Por consiguiente, el argumento según el cual no tuvieron la posibilidad de controvertir la aludida cita médica carece de asidero jurídico, toda vez que esta no comporta un elemento probatorio, sino una herramienta para definir la enfermedad de esquizofrenia paranoide, por tanto, no era susceptible de dicha contradicción. Además, se reitera, la decisión objeto de censura se fundamentó en los medios de prueba adosados al expediente de reparación directa, distinto es que los tutelantes no hayan logrado acreditar a través de estos que el señor [Y.P.A.] desarrolló su patología durante el lapso en el que prestó el servicio militar. Por otro lado, los tutelantes arguyen que el Estado comprometió su responsabilidad extracontractual por la enfermedad mental padecida por el ex soldado regular, porque a pesar de que tenía conocimiento de su condición, no le prestó la protección ni atención médica necesaria, sin embargo, esa aseveración no tiene sustento fáctico, toda vez que aunque al proceso ordinario se arrimaron los oficios de 25 de junio de 2011 y 15 de octubre de 2015 suscritos por los señores comandante del batallón de ingenieros 10 de Valledupar y subdirector de personal del Ejército Nacional, en su orden, aquellos únicamente dan cuenta de su mal comportamiento por el consumo de sustancias alucinógenas y que tal situación podía poner en riesgo a sus compañeros, pero en modo alguno acreditan o se refieren a una condición médica susceptible de atención especializada, hecho que tampoco imponía acceder a las pretensiones de la demanda, dado que esta era una circunstancia ajena a la prestación del servicio militar obligatorio. Por último, cabe precisar que los actores no probaron que el acuartelamiento del señor [Y.P.A.] fuera la causa determinante del daño, circunstancia que se traduce en incumplimiento de la carga de la prueba (…) En virtud de lo anotado, como en el aludido trámite contencioso-administrativo no reposaban pruebas que acreditaran que la salud del señor [Y.P.A.] se vio afectada entre el 6 de abril de 2010 y el 30 de agosto de 2011, como consecuencia de la prestación del servicio militar, resulta razonable la conclusión de las autoridades accionadas, según la cual no era dable reconocerles perjuicios a aquel ni a sus familiares, porque estos tenían la obligación de demostrar el nexo causal en el servicio militar y, se insiste, no lo hicieron. Cabe aclarar que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado los medios de convicción adosados al proceso de reparación directa 20001-33-33-007-2018-00446-00, como lo pretendían los accionantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01012-01(AC)

Actor: M.E.A.M. (EN NOMBRE PROPIO Y EN CONDICIÓN DE AGENTE OFICIOSA DE SU HIJO Y.A.P.A.) Y OTROS

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Tema : Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso

Procede la S. a decidir la impugnación formulada por los actores contra la sentencia de 11 de junio de 2021, emitida por el Consejo de Estado (sección primera), que negó el amparo deprecado.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. Los señores M.E.A.M. (en nombre propio y en condición de agente oficiosa de su hijo Y.A.P.A., W.A.P.M., J.S.P.A., R.D.M.P.; C.A., R.G. e H.I.C.M.; D.M., M.C., A.M. y W.E.A.M.; A.D.T.A. y G.C.V.Á., quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 22 de octubre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar revocó el de 16 de agosto de 2019, con el que el Juzgado...

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