SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02782-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202552

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02782-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-11-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02782-00
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA

En el caso concreto los señores [S.A.R.B. y A.M.M.R.] manifestaron actuar como agentes oficiosos de la señora [C.Y.D.B.], sin embargo, para la Sala es claro que no se cumplen los requisitos para la procedencia de esta figura. En primer lugar, porque la señora [D.B.], a través de apoderado judicial, acudió a la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales de participación política y al debido proceso, con anterioridad a que los referidos ciudadanos radicaran sus escritos, lo que desnaturaliza completamente la finalidad de la agencia oficiosa, que parte del supuesto de que el directo afectado carece de la posibilidad física o mental para iniciar por sus propios medios la acción constitucional. En ese orden de ideas, no se encontró un elemento adicional que le permitiera a esta Sección continuar con el estudio de los argumentos expuestos en los procesos acumulados, ya que no se puede inferir que la titular del derecho está imposibilitada para ejercer la acción de tutela, ni existe la ratificación de lo actuado dentro del proceso, de manera que se declarará la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores [S.A.R.B. y A.M.M.R.].

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

A juicio de esta Sección, la tesis que sostuvo el tribunal accionado no incurrió en los defectos invocados, en la medida en que no existe una tarifa legal en la valoración probatoria y le era dable apoyarse en los demás medios probatorios que permiten verificar que la accionante si efectuó un acuerdo de voluntades con una EICE del municipio en el que fue elegida como alcaldesa, situación que la ubica en la causal endilgada. Es claro que aunque la señora [D.B.] indicó que no suscribió las órdenes sin formalidades plenas, existen en el plenario documentos que acreditan el acuerdo de voluntades entre ella y la EICE, que no fueron tachados de falsos, como las cuentas de cobro suscritas por ella para obtener el pago de lo pactado justamente en los documentos que sostuvo no suscribió, lo que supone una contradicción en sus argumentos que permitió acreditar los demás elementos, estos son, el territorial y el subjetivo. Conviene añadir que tampoco se incurrió en desconocimiento del precedente pues la Sección Quinta también ha señalado que una interpretación restrictiva “no significa interpretación favorable al demandado incluyendo en la inhabilidad excepciones que no están previstas en la ley, tampoco significa restar efecto útil a la prohibición a efectos de dar prevalencia a los derechos del elegido. Por el contrario, interpretación restrictiva implica examinar la inhabilidad estrictamente, pero sin perder de vista la finalidad con la que el legislador o el constituyente, según el caso, la instauró”, en este caso garantizar la igualdad de las elecciones, dado que la celebración de un contrato estatal puede otorgar notoriedad al contratista frente al electorado o un indebido manejo de los recursos públicos. Por consiguiente, no observa esta Sala que el juez de única instancia haya efectuado una interpretación de la inhabilidad endilgada a la demandada, que desborde el marco al cual está sujeta, por lo que no se incurrió en desconocimiento del precedente ni en el defecto fáctico o sustantivo propuesto. (…) Finalmente, en lo que respecta a la violación directa de la constitución, en la que, en sentir de la parte actora, incurrió el fallo del 22 de abril de 2021, y que se enmarca en la ausencia de interpretación del asunto bajo los supuestos de la constitución y las demás normas que integran el bloque de constitucionalidad relacionadas con el reconocimiento de los derechos políticos. (…) Siendo ello así, de las potestades esenciales que devienen del derecho fundamental a la participación en política, también involucran ciertas restricciones sin que ello comporte su vulneración o que las mismas sean arbitrarias o desproporcionadas, en el caso objeto de estudio, los límites al derecho de elegir y ser elegido, están dados por la garantía de supuestos esenciales como la imparcialidad o rectitud en el actuar de las personas que son elegidas para representar los intereses de una población y que suponen la neutralidad en sus decisiones, de manera que tampoco se advierte en la sentencia cuestionada el desconocimiento de las mencionadas garantías constitucionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02782-00(AC)

Actor: C.Y.D.B. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Temas: Tutela de contra providencia judicial – Defecto sustantivo – Defecto fáctico – Desconocimiento del precedente – Violación directa de la Constitución

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, las acciones de tutela[1] ejercidas por los señores (i) C.Y.D.B., a través de apoderado; (ii) S.A.R.B., como agente oficioso de C.Y.D.B. y (iii) A.M.M.R. quien adujo actuar en la misma calidad del anterior accionante, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; procesos acumulados mediante autos del 25 de junio y 29 de julio de 2021[2].

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitudes de amparo

1.1.1. Expediente 11001-03-15-000-2021-02782-00

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 20 de mayo de 2021[3], al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[4], la señora C.Y.D.B., actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y de participación política.

2. La señora D.B. consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 22 de abril de 2021, por medio de la cual el tribunal accionado, decidió anular su elección como alcaldesa del municipio de Tibú – Norte de Santander en el marco del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado No. 54001-23-33-000-2019-00318-00 acumulado al expediente 54001-23-33-000-2019-00334-00.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:

“En atención a las consideraciones expuestas solicito amparar los derechos fundamentales de mi representada al debido proceso, y a la participación política, en consecuencia, dejar sin efectos la decisión judicial adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el pasado 22 de abril de la presente anualidad, que anuló la elección de mi representada como alcaldesa del municipio de Tibú.”

1.1.2. Expedientes 11001-03-15-000-2021-03485-00 y 11001-03-15-000-2021-03487-00

4. Con escritos separados, enviados por correo electrónico el 8 de junio de 2021[5], el señor S.A.R.B. y la señora A.M.M.R., quienes manifestaron actuar como agentes oficiosos de la señora C.Y.D.B., ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

5. Los señores M.R. y R.B. consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, en razón al defecto fáctico del que, en su sentir, adolece la sentencia del 22 de abril de 2021, proferida por el mencionado Tribunal en el medio de control de nulidad electoral radicado con el No. 54001-23-33-000-2019-00318-00 acumulado al expediente 54001-23-33-000-2019-00334-00.

6. Con base en lo anterior, presentaron idéntica pretensión consistente en:

“1. Acceda a la...

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