SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2017-00166-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896202566

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2017-00166-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-26-000-2017-00166-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA CONTRARIA A OTRA ANTERIOR QUE CONSTITUYA COSA JUZGADA / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

La parte recurrente adujo que en el asunto sub examine se configuró la causal No. 8 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. […] [E]l artículo 303 del Código General del Proceso regula el alcance de la institución de la cosa juzgada. En ese orden, precisa que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes elementos: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad de partes. En similares términos, el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 regula los efectos de las sentencias […]. […] [L]a S. observa que la recurrente no hizo referencia a la sentencia que pudiera tener vocación de cosa juzgada frente a la providencia recurrida. En efecto, dentro del expediente se echa de menos sentencia alguna que cumpla con los requisitos de identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes, tal como lo exigen los artículos 303 del Código General del Proceso y 189 de la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, la parte recurrente se limitó a cuestionar la decisión que revocó la sentencia de primera instancia, así como, a señalar el supuesto desconocimiento de una sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera de esta Corporación, sin que ello sea suficiente para cumplir con la carga argumentativa que sustente la causal octava del artículo 250 del CPACA. En esas condiciones, la S. concluye que el recurso es infundado y así lo declarará […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 188 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 303 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales y Juzgados Administrativos. […] El recurso extraordinario de revisión no tiene por finalidad corregir errores in iudicando, ni tampoco reabrir el debate procesal para volver a valorar el acervo probatorio aportado por las partes o decretado por el juez en la respectiva instancia, ya que los recursos ordinarios fueron concebidos para ello. Así pues, está proscrito utilizar este mecanismo extraordinario como si se tratara de otra instancia dentro del proceso ordinario, de ahí que no sea admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

[E]ste recurso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, debe contener la designación de las partes y sus representantes, el nombre y el domicilio del recurrente, los hechos u omisiones que le sirven de fundamento, y la indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios que tenga en su poder el recurrente o de las pruebas que pretenda hacer valer.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

De conformidad con el contenido del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de un año contabilizado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00166-00(60345)

Actor: R.P.P.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Decide la S. el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor R.P.P. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de septiembre 2016 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se revocó la sentencia dictada el 24 de agosto de 2015 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado No. 17001-23-00-000-2012-00104.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

  1. El 23 de agosto de 2012, los señores R.P.P., Ana Lucía Pineda Rojas, L.A. y O.P.P. formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas

Primero. Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsable por falla del servicio de la administración que condujo a la privación injusta de la libertad del señor R.P.P. y, por consiguiente, de la totalidad de los daños y perjuicios causados a él, a la señora A.L.P. ROJAS (madre de la víctima), LUZ A.P.P. (hermana de la víctima) y OMAR PRIAS PINEDA (hermano de la víctima).

Segunda. Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, los perjuicios de orden material y moral, subjetivo y objetivado, actuales y futuros, (…)[1].

  1. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante narró los supuestos fácticos que se resumen a continuación

2.1. El 11 de agosto de 2011, el señor R.P.P. fue detenido por funcionarios de la SIJÍN, con ocasión de una orden de captura expedida en su contra por la presunta comisión del delito de tentativa homicidio del señor J.E.G.C..

2.2. En horas de la tarde de la mencionada fecha, el Juzgado Séptimo Penal con Función de Control de Garantías de Manizales i) legalizó la captura del indiciado, ii) formuló imputación por la comisión de la conducta punible de tentativa de homicidio e iii) impuso la medida de aseguramiento consistente en detención intramural en contra de dicho ciudadano.

2.3. El 28 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales precluyó la investigación adelantada en contra del señor R.P.P., pues se estableció que dicho ciudadano no tuvo participación en los hechos que se investigaban.

B. Posición del ente público demandado

  1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues no se configuraron los supuestos esenciales que permitieran estructurar responsabilidad alguna en cabeza de la mencionada entidad[2]

C. Sentencia de primera instancia

  1. El 24 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto consideró que el señor R.P.P. fue sometido a una privación de la libertad que no debía soportar, pues “las pruebas recaudadas evidenciaban que el sindicado no había incurrido en la conducta que se le atribuía”[3].

D. La apelación

  1. Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación[4]. En efecto, adujo que dentro del proceso penal respectivo obró “de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación (sic) de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni mucho menos un daño antijurídico por privación injusta de la libertad del señor R.P.P.”[5].

E. Sentencia de segunda instancia

  1. El 5 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Caldas revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto “fue el propio demandante quien con su proceder dio lugar a que se profiriera en su contra la medida de detención preventiva”. La anterior decisión, para mayor claridad y precisión, se adoptó en los siguientes términos:

Desde un principio era claro que había estado en el lugar de los hechos y había agredido con un arma contundente al señor J.E.G.C., no en legítima defensa, sino con el afán de lastimarlo y...

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