SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00094-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202576

SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00094-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00094-00
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de los representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORPOGUAJIRA / CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Marco jurídico

Con la creación del Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) y la reordenación del sector público encargado de la gestión y conservación de los recursos naturales renovables ordenada por la Ley 99 de 1993, se fijó la política ambiental colombiana y se determinó la naturaleza jurídica y los órganos de dirección y administración de las corporaciones autónomas regionales. El artículo 26 de esta norma dispuso que el consejo directivo sería el órgano de administración de la corporación y estaría conformado, entre otros miembros, por (un) 1 representante de las comunidades étnicas tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la corporación, elegido por ellas mismas. En garantía de los derechos fundamentales de las comunidades negras, el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, estableció que las corporaciones autónomas regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución Política, tendrán un (1) representante en sus consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional. Estos preceptos fueron reglamentados por los Decretos Nos. 1066 y 1076 de 2015, en donde se estableció el proceso de elección del representante de las comunidades negras ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible.

CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Proceso eleccionario

[E]l director general de CORPOGUAJIRA convocó a los consejos comunitarios de las comunidades negras del área de la jurisdicción de esa corporación autónoma a la reunión que se llevaría a cabo el 23 de septiembre de 2019 con la finalidad de elegir un (1) representante principal y un (1) suplente ante su consejo directivo, para el periodo 2020-2023. En dicha convocatoria se precisó que los aspirantes deberían cumplir las exigencias contenidas en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, para lo cual tenían que allegar las certificaciones del: i) alcalde municipal que diera cuenta de la ubicación del consejo comunitario, la inscripción de la junta y su representante legal; ii) del INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras) respecto de la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras y; iii) el documento donde conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato. Así mismo, se informó que CORPOGUIAJIRA revisaría la anterior documentación y dictaría el informe respectivo que sería presentado el día de la reunión. Según el acta de cierre de inscripción para el proceso de elección de los mencionados representantes, que data del 22 de enero de 2020, se inscribieron un total de 19 consejos comunitarios. (…). [M]ediante Resolución No. 0310 de 12 de febrero de 2020 CORPOGUAJIRA suspendió el proceso de elección hasta que “…tenga claridad suficiente sobre el estado del proceso de titulación de territorios colectivos de cada uno de los consejos comunitarios inscritos”. [A] través de la Resolución No. 01175 de 24 de agosto de 2020 CORPOGUAJIRA, se reanudó el proceso de elección. En virtud de ello, el 11 de septiembre de 2020, según consta en el Acta No. 002, se reunieron los representantes de los consejos comunitarios de las comunidades negras, el director y la secretaria general de CORPOGUAJIRA, el Procurador 12 Judicial II Ambiental – Agrario y un miembro del comité de evaluación y verificación, con la finalidad de llevar a cabo la elección de los representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de dicha corporación autónoma. A la reunión asistieron 16 consejos comunitarios, se refirió al trámite previsto en el artículo 2.2.8.5.1.6. del Decreto 1076 de 2015, para realizar la elección, se dio lectura al informe rendido por la comisión evaluación y verificación de la documentación aportada por los consejos comunitarios, a la certificación de la Agencia Nacional de Tierras y se concluyó que “…los consejos que están habilitados para aspirar a la elección (…) según lo emitido por la ANT…”, son: i) Comunidad Negra Cascajalito; ii) Los Morenos de Moreneros; iii) Los Palenques de Juan y Medio; iv) La Nueva Esperanza de los Negros; v) Río Tapia; vi) Predio el Carmen y; vii) La Diáspora del Tablazo. (…). Se dejó constancia que el señor U.R.P.[.y otros] interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación (…) generó la suspensión de la reunión. El 2 de octubre de 2020, se dio continuación a la reunión con la asistencia de 17 consejos comunitarios y de los candidatos Y.M.M., F.M.S., A.O.G. y U.R.P.. En su desarrollo se dio lectura del acta de sesión del 11 de septiembre de 2020 y de la Resolución 1410 de 2 de octubre de 2020, “por medio de la cual se resuelven recursos de reposición contra el informe de revisión de cumplimiento de los requisitos legales exigidos a los consejos comunitarios para su participación en la reunión de elección del representante principal y suplente de las comunidades negras en el consejo directivo de CORPOGUAJIRA 2020-2023”, en la cual se confirmó el informe recurrido y se rechazó por improcedente la apelación presentada. Finalmente se mencionan los consejos comunitarios habilitados para votar y procede a la votación, en donde resultaron elegidos los señores Y.M.M. y F.M.S., como representantes principal y suplente respectivamente, con 6 votos a favor y 1 en blanco.

CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Exclusión irregular de consejos comunitarios inscritos para el proceso de elección

En este caso, se demostró que los doce (12) consejos comunitarios que fueron excluidos del proceso eleccionario, según certificación de la Agencia Nacional de Tierras, se encuentran en el segundo de los escenarios previstos en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015. (…). Así las cosas, la discrepancia de criterios radica en si la exigencia del literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, se cumple cuando se haya admitido formalmente la petición por parte de la Agencia Nacional de Tierras o con la mera radicación ante la correspondiente agencia pues, con ello se entiende la existencia del trámite en curso. Al respecto, debemos tener presente que el artículo 20 del Decreto 1745 de 1995 señala que “Para iniciar el trámite de titulación colectiva de Tierras de las Comunidades Negras, la comunidad presentará por escrito la solicitud respectiva ante la regional del Incora correspondiente, a través de su representante legal, previa autorización de la Asamblea General del Consejo Comunitario”. En sentencia del 2 de octubre de 2020, esta Sección en relación con el artículo antes trascrito estableció que: “…es claro que la actuación administrativa dirigida a la obtención del título sobre los territorios colectivos para esos grupos inicia con la solicitud escrita que haya radicado su representante legal ante la citada entidad, que actualmente corresponde a la Agencia Nacional de Tierras…”. (…). En la misma sentencia, esta Sala Electoral, se refirió a la debida interpretación que debe darse al contenido del requisito establecido en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015. (…). [E]s claro que la postura de este juez de lo contencioso es que el trámite de adjudicación no inicia con el auto admisorio dictado por la Agencia Nacional de Tierras, sino con la sola radicación de la solicitud por parte de la comunidad que la presentó. (…). Así las cosas, es necesario ratificar que los consejos comunitarios de i) Afropeña; iii) J.A.; iii) Negros y Cimarrones de la Gran Vía de Los Remedios; iv) Comunidad Negra de Matitas Celinda Arévalo; v) La Cimarrona; vi) Las Palmas – R.M.G.; vii) Ancestral de C.P.; viii) Comunidad Negra por la reivindicación de los afrodescendientes del corregimiento de Palomino -Coreafro ix) Los Santanas; x) Camino Hacia el Desarrollo; xi) La Punta de los Remedios – L.M. y; xii) Comunidad L.M., sí cumplieron con el requisito establecido en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, por lo que no debieron ser excluidos del proceso electoral. (…). Al respecto se debe señalar, que no se comparte la interpretación normativa efectuada por el ente medio ambiental [CORPOGUAJIRA] del Decreto 1745 de 1995, dado que desconoce que las normas objeto de análisis, son complementarias y regulan dos supuestos diferentes, esto es, el inicio del trámite de titulación (artículo 20) y el otro, es el de las diligencias administrativas (artículo 21). (…)....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR