SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01580-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202596

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01580-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01580-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVVIENTES A HERMANA DEL CAUSANTE EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD / DEFECTO FÁCTICO / INADECUADA VALORACIÓN DEL DICTAMEN DE LA JUNTA MÉDICA REGIONAL - A efectos de estructurar la invalidez para acceder a la mesada pensional

[C]orresponde a la S. determinar si la sentencia del 5 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en defecto fáctico, por cuanto: (i) valoró parcialmente el dictamen de la junta médico, a partir del cual se podía deducir que la estructuración de la invalidez de la demandante se produjo antes del fallecimiento del causante, (ii) analizó inadecuadamente las declaraciones extrajuicio y iii) no tuvo en cuenta la certificación de la Comisaría de Familia del municipio de El Castillo, pruebas que, a juicio de la actora, daban cuenta de la dependencia económica con el causante. (…) [L]a S. advierte que, en efecto, el tribunal demandado analizó el dictamen de la Junta Médico Regional de Calificación de Invalidez. A partir de esa valoración, la autoridad judicial demandada concluyó que ese dictamen no contenía la fecha de estructuración y que, por lo tanto, no era posible determinar que la actora presentara la invalidez del 53,05 % antes del fallecimiento del señor [A.C.C.]. Sin embargo, para la S., el tribunal demandado no otorgó el valor que correspondía a los fundamentos de la calificación contenidos en el dictamen de la Junta Médico Regional de Calificación. (…) [En efecto,] el profesional médico rindió informe en el que señaló que la enfermedad que padece la señora [N.J.C.C.] es de carácter crónico y “posiblemente familiar”, esto es, congénito. Siendo así, ha debido tenerse en cuenta que, a la luz de la jurisprudencia Constitucional, cuando una persona padece enfermedades de tipo degenerativo, crónico o congénito, es posible que la fecha de estructuración no coincida con el momento en el que efectivamente se pierde la destreza o capacidad. (…) [En igual sentido,] el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 21 de marzo de 2019, [arribó a la misma conclusión] en el caso en que se estudiaba la pensión de sobrevivientes de un hijo inválido con enfermedad congénita. (…) [De modo que,] la S. no comparte la apreciación probatoria que efectuó el Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto a que las declaraciones extraproceso no permiten deducir la dependencia económica. Si bien los declarantes no especificaron circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cierto es que, bajo los parámetros de la sana crítica y la lógica, se podía constatar que todos afirmaron que la aquí demandante dependió económicamente del causante debido a su estado de discapacidad. Sumado a lo anterior, es cierto, como expuso la actora, que el tribunal omitió valorar el certificado del 26 de agosto de 2013, expedido por la Comisaría de Familia del municipio de El Castillo Meta, en el que se dejó constancia de que la señora N.J.C., tras el fallecimiento de su madre, señora L.M.C., no contaba con ingresos económicos y recibía un apoyo esporádico de familiares. (…) En consecuencia, como el error en el juicio valorativo para el presente caso es manifiesto y tiene una incidencia directa en la decisión, la S. encuentra configurado el defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01580-00(AC)

Actor: N.J.C.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

La S. decide la acción de tutela interpuesta por la señora N.J.C.C. contra el Tribunal Administrativo del Meta.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, la señora N.J.C.C. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 5 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

(…)

SEGUNDO: Conceder el derecho a la pensión de sobreviviente a la accionante con respecto al causante, al haber quedado demostrado el cumplimiento del requisito de la dependencia económica de conformidad con los postulados jurisprudenciales de la corte constitucional y del consejo de estado, y acceder que la fecha de estructuración adquirida por la accionante se produjo en su infancia antes del fallecimiento del causante.

TERCERO: como consecuencia de la segunda pretensión, ordenarse al Ejército Nacional, disponer la atención a los servicios médicos, terapéutico y psicológicos a la accionante, para la atención de su enfermedad degenerativa.

CUARTO: Revocar la condena en costas que impuso la sala de decisión oral 1 del tribunal administrativo del meta contra la accionante.

2. Hechos

Del expediente, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor A.C.C. prestó sus servicios al Ejército Nacional por un término de 5 años, 5 meses y 20 días, entre el 6 de febrero de 1992 y el 30 de junio de 1997, fecha última en la que falleció en actividad propia del servicio.

2.2. Mediante Resolución No. 2820 del 8 de octubre de 1997, el Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales y compensación por muerte a favor de los señores L.M.C. de C. y Á.C., en calidad de padres del fallecido.

2.3. Los señores L.M.C. de C. y Á.C. solicitaron ante la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa el reconocimiento y pago la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres del fallecido señor C.C.. Esa petición fue denegada mediante oficio Nº OFI08-44383 MDSGDVBSGPS-177 del 18 de junio de 2008.

2.4. Luego del fallecimiento del señor Á.C. (18 de octubre de 2008), la señora L.M.C. de C. nuevamente solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue denegada por Resolución No. 1424 del 23 de noviembre de 2011, con fundamento en que el Decreto 2728 de 1968 no consagraba la prestación reclamada.

2.5. La señora L.M.C. de C. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de la Resolución No. 1424 del 23 de noviembre de 2011.

2.6. La demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, que, por auto del 15 de marzo de 2011 la inadmitió y ordenó subsanar. Debido a que la demanda no se subsanó en el término concedido para el efecto, se rechazó por auto del 10 de mayo de 2011.

2.7. La señora L.M.C. falleció el 15 de octubre de 2012.

2.8. La señora N.J.C.C., en calidad de hermana inválida supérstite del señor A.C.C., solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

2.9. Mediante Oficios Nos. OF114-62078-MDNSGDAGPSAP del 10 de septiembre de 2014 y OF114-62878MDNSGDAGSAP del 11 de septiembre de 2014 se denegó la petición.

2.10. La señora N.J.C.C. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el objeto de obtener la nulidad de los oficios Nos. OF114-62078-MDNSGDAGPSAP y OF114-62878MDNSGDAGSAP, ambos de 2014. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de hermana inválida supérstite del causante.

2.11. La demanda correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, que, por sentencia del 31 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. A juicio de la autoridad judicial, era procedente inaplicar el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, en cuanto a que no dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio para, en su lugar, aplicar el régimen previsto en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 que reconoce la referida prestación pensional a favor de los beneficiarios.

2.11.1. Que, no obstante, teniendo en cuenta que el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 no incluía a los hermanos, como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, resultaba procedente aplicar, por principio de favorabilidad, la Ley 100...

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