SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02964-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2021
Sentido del fallo | INHIBITORIO |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2021-02964-00 |
Fecha de la decisión | 01 Julio 2021 |
Tipo de documento | Sentencia |
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA
[E]l Consejo Superior de la Judicatura – S. Administrativa, el 4 junio de 2021, expidió la Resolución No. 3193 a través de la cual le reconoció al accionante la práctica jurídica, decisión que le fue notificada en la misma fecha al correo electrónico aportado en la petición inicial, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración del derecho al debido proceso administrativo ha sido superada. De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que expedir una orden frente a una circunstancia que, en la actualidad, se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: G.V.H.
Bogotá D. C. primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02964-00 (AC)
Actor: R.J.G.F.
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRO
Tema: Tutela por presunta mora en el trámite de reconocimiento de práctica jurídica / Derecho fundamental de petición / Carencia actual de objeto por hecho superado
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La S. de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor R.J.G.F. en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia y del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, ocurrida con ocasión de la mora en el trámite de la solicitud administrativa que presentó el 8 de marzo de 2021.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección de sus derechos fundamentales se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS
El 8 de marzo de 2021, el señor R.J.G.F. radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, solicitud de reconocimiento de su práctica jurídica. No obstante, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no ha recibido ninguna respuesta por parte de la entidad accionada.
2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Sostiene la parte accionante que la demora en la que ha incurrido el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, en la expedición del certificado de su práctica jurídia, le impide obtener el título profesional de abogado y por ende el ejercicio de su carrera.
3. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 31 de mayo de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia y al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, como accionados, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
5. INTERVENCIONES
5.1. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, a través de su directora, rindió informe y manifestó que el 4 de junio de 2021, expidió la Resolución No. 3193 de la misma anualidad, mediante la cual reconoció la práctica jurídica del señor R.J.G.F., por lo que solicitó negar el amparo pretendido, por tratarse de un hecho superado.
5.2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de su presidente, rindió informe y manifestó que existe falta de legitimación por pasiva según el contenido del escrito de tutela, ya que la única entidad competente es la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, advirtiendo la ausencia de una acción u omisión imputable a esa corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta S. de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política:
«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1]
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Ahora bien, el Decreto 333 de 2021[2], artículo 2.2.3.1.2.1 reparto de la acción de tutela, determina que las tutelas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado.
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo expuesto, entiende la S. de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:
- ¿La Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no resolver la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica?
En función de dar respuesta a los anteriores interrogantes, procederá la S. a analizar sobre: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) estudio del caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DESICIÓN
3.1. Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los...
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