SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2019-00186-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202615

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2019-00186-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 05-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2019-00186-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONTRATO ESTATAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTROVERSIAS DEL CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA / CRITERIO ORGÁNICO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CEDELCA / EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS PÚBLICOS / ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado conocer en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas o por quienes desempeñen funciones administrativas o en procesos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas. (…) Por lo anterior, comoquiera que Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P - CEDELCA es una entidad estatal que pertenece a la rama ejecutiva del poder público, constituida como una Empresa de Servicios Públicos Mixta vinculada al Ministerio de Minas y Energía, resulta claro que esta Corporación es competente en única instancia para conocer el recurso extraordinario de anulación formulado en contra del laudo arbitral (…).

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 INCISO 3 / DECRETO NÚMERO 1073 DE 2015 - ARTÍCULO 1.1.2.2.7.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P - CEDELCA, consultar providencias de 21 de noviembre de 2013, Exp. 27444, C.O.M.V. de De la Hoz; y de la Corte Constitucional, de 07 de febrero de 2007, Exp. A-031, M.C.I.V.H.; de 19 de septiembre de 2007, Exp. C-736, M.M.G.M.C..

ÁRBITRO / EJERCICIO DEL ÁRBITRO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / FACULTADES DEL ÁRBITRO / ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE / OBJETO DEL ARBITRAJE / CONCEPTO DE ARBITRAJE / NORMATIVIDAD DEL ARBITRAJE / NATURALEZA DEL PROCESO ARBITRAL / FINALIDAD DEL PROCESO ARBITRAL / CONCEPTO DE PROCESO ARBITRAL / CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO ARBITRAL

[L]a jurisdicción o facultad de impartir justicia por parte de los árbitros emana de la Constitución y la ley, las cuales establecen que los árbitros administran justicia con los mismos deberes y facultades de los jueces y reconocen que la voluntad de las partes puede atribuir competencia a los árbitros para resolver las controversias sometidas a su conocimiento. En otras palabras, como consecuencia del reconocimiento constitucional de la voluntad y decisión de las partes de sustraerse a la justicia ordinaria y someter la resolución de sus disputas al conocimiento de los árbitros, estos ejercen función jurisdiccional, administrando justicia de manera transitoria exclusivamente para efectos de solucionar la disputa sometida a su conocimiento, en virtud de la habilitación que mediante el pacto arbitral han realizado las partes, quienes les confieren competencia para el conocimiento y decisión de determinados asuntos. (…) Bajo el anterior contexto, la justicia arbitral se caracteriza porque: (i) es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en virtud del cual las partes confieren a los particulares la función de la administrar justicia; (ii) se rige por el principio de voluntariedad o libre habilitación, en tanto que la competencia de los árbitros para impartir justicia surge en virtud de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes, en el sentido de sustraer la resolución de su controversia del sistema ordinario de administración de justicia; (iii) es de carácter temporal, porque su existencia es transitoria, limitada en el tiempo y sujeta a la resolución del conflicto específico sometido a consideración de los árbitros; (iv) es excepcional, dado que se encuentra sujeta a claras limitaciones materiales, de suerte que solo se pueden someter a arbitraje asuntos de libre disposición y aquellos que la ley autorice; y (v) se entiende como una institución de carácter procesal, dado que el arbitramento garantiza los derechos de las partes enfrentadas, disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusión de los argumentos y la valoración de las pruebas aportadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 3 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la función jurisdiccional de los árbitros y la naturaleza del pacto arbitral, consultar providencias de 7 de marzo de 2012, Exp. 18013, C.M.F.G.; y de la Corte Constitucional, de 9 de mayo de 2012, Exp. C-330, M.H.A.S.P.. En relación con las características del arbitraje, consultar providencias 8 de marzo de 2017. Rad.: 46745, C.H.A.R.; y de la Corte Constitucional, de 26 de enero de 2001, Exp. C-060, M.C.G.D..

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO / ERROR IN PROCEDENDO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ERROR IN IUDICANDO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado la naturaleza y características del recurso de anulación, destacando de manera pacífica y uniforme, lo siguiente: i) El recurso de anulación es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario y, por lo tanto, no puede ser utilizado como una segunda instancia a través de la cual se pretenda reabrir el debate sobre el fondo del litigio. ii) La finalidad del recurso consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, razón por la cual el recurso debe orientarse a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo y no por errores in iudicando, por lo cual el juez de la anulación está instituido para analizar vicios de carácter procesal, no sustancial. Así, la decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por los árbitros en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria, tal y como está previsto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 (…). iii) Las facultades del juez del recurso de anulación están limitadas por el llamado “principio dispositivo”, según el cual el recurrente, al formular y sustentar su recurso, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra, delimita el objeto que persigue con su interposición. En consecuencia, al juez de la anulación no le está permitido suponer lo manifestado por el impugnante para tratar de establecer la causal que invoca y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del recurso, por lo que deberá rechazar de plano el recurso cuando las causales que se aduzcan no correspondan a las señaladas en la ley. Además, dado el carácter restrictivo que caracteriza este recurso, su sustentación no consiste en la sola indicación del texto legal que establece una determinada causal, así como tampoco en que, al amparo de la mención de alguna de las causales consagradas en la ley, se expongan argumentaciones que en realidad no configuran ninguna de las previstas por el legislador. (…) iv) De la carga de sustentación del recurso de anulación se desprende que el recurrente debe indicar las razones con apoyo en las cuales acusa el laudo de incurrir en la causal o causales que invoca, las cuales deben configurar la causal que aduce, de tal modo que la causal alegada será́ la que estructure la cadena argumentativa de la impugnación y no el nombre o denominación que se le dé..

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a las generalidades y alcances del arbitramento y del recurso extraordinario de anulación de laudos, consultar providencias de 31 de agosto de 2015, Exp. 53585, C.O.M.V. de De la Hoz; de 31 de octubre de 2016, Exp. 57422, C.J.O.S.G.; de 19 de julio de 2017, Exp. 59067, C.J.E.R.N.; de 9 de abril de 2018, Exp. 59270, C.G.S.L.; de 23 de abril de 2018, Exp. 59731, C.J.E.R.N.; de 18 de enero de 2019, Exp. 62476, C.J.E.R.N.; de 28 de junio de 2019, Exp. 63494, C.J.E.R.N.; de 5 de mayo de 2020, Exp. 64890 C.P. A.M.P..

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE...

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