SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05637-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202642

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05637-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05637-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN / NORMATIVIDAD DEL DERECHO DE PETICIÓN / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN

De conformidad con lo señalado por el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. (…) El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y por los deberes correlativos del sujeto pasivo (i) de recibir la petición (ii) de evitar tomar represalias por su ejercicio, (iii) de brindar una «respuesta material» (iv) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (v) de notificarla en debida forma. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. (…) De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se concluye que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo requerido por lo que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. [U]na respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre respuesta y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo requerido. (…) [E]l artículo 14 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial. Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. (…) En caso de que la autoridad ante quien se dirige la petición no sea la competente, el artículo 21 ibídem, dispone que se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito y dentro del término señalado remitirá la petición al competente, para lo cual enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. Es importante aclarar que de conformidad con el decreto 491 de 2020, con relación a la emergencia COVID, el plazo de respuesta de los derechos de petición se deben resolver por regla general en treinta (30) días.

ACCIÓN DE TUTELA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Por no brindar la asesoría requerida DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUTOR / FALTA DE CONOCIMIENTO – No justifica no brindar la asesoría requerida

[S]e evidencia que la solicitud dirigida a la Defensoría del Pueblo era la de actuar en el caso «sin barreras burocráticas, ni administrativas», además de una reunión virtual con esa entidad. En ese sentido, se encuentra demostrado que, una vez recibida la petición, la Defensoría del Pueblo asignó al defensor [D.R.A.], mediante RUP 2809837 del 21 de mayo de 2021, quien se contactó vía telefónica con la accionante para que le enviara por W., los documentos que considerara necesarios a fin de asesorarla. Una vez recibidos los mismos, observó que la señora [M.A.] presentó derecho de petición a la Defensoría del Pueblo e identificó los asuntos que le correspondían resolver a esa entidad (…) Igualmente, advirtió que la usuaria requería asesoría jurídica respecto a un tema de derechos de autor. Establecido lo expuesto, de nuevo se comunicó telefónicamente con ella y le indicó que la petición se podía dividir en dos puntos: «uno, el eminentemente jurídico, al cual estaba yo obligado contractualmente a absolver y, el otro, que correspondía a la Institución atender. Le expliqué, luego de que me permitiera continuar, que este derecho de petición iba a escalarlo a usted, para que a su vez lo dirigiera a la sección de la Defensoría que correspondiera, como en efecto lo hago». Sin embargo y atendiendo la intención de la accionante de cambiar de defensor, el profesional del derecho pidió a su supervisora del contrato la reasignación del caso a una mujer como lo requirió la usuaria, en consecuencia, se le remitió el asunto a la defensora [O.R.M.] lo cual consta en el documento radicado 20210060341801551 del 27 de mayo de 2021 a través del cual se le notificó a la accionante de esta decisión. Al respecto, en el informe presentado en razón a esta acción, la abogada [O.J.R.M.] aseguró que se contactó con la señora [M.A.C.A.] y le informó que «en el entendido que ella esta solicitando la indemnización a la Alcaldía de Yumbo por medio del Instituto Municipal de Cultura de Yumbo por utilizar sus obras literarias; debido a que sus pretensiones son netamente patrimoniales y/o económicas frente a una entidad pública, debe de agotarse la vía de conciliación prejudicial y por medio de abogado presentar demanda ante lo contencioso administrativo». Además, le indicó que «los hechos narrados pueden encuadrar en los delitos contra los derechos de autor contenidos en el Código Penal, por lo cual puede instaurar denuncia ante esta Entidad, para lo cual no requiere abogado». No obstante lo manifestado por la defensora y contrario a lo sostenido por el a quo, esta Sala de Decisión advierte que no hay constancia en el expediente de la asesoría que efectivamente se le brindó a la accionante de la que se pueda inferir que el derecho de petición cuya vulneración alega se hubiere protegido. (…) Ahora bien, pese a la prueba que se le asignó la cita el 30 de agosto de 2021, superado el plazo del derecho de petición, no se demostró que la misma se hubiere efectuado, mucho menos que las respuestas que se le brindaron hubieren sido claras, precisas y congruentes con lo requerido por la petente. (…) Por último, toda vez que la defensora asignada manifestó que no era especialista en contencioso administrativo, porque su área de estudio solo correspondía al área civil/familia de tal manera que no podía asesorar a la usuaria en esa área, se le ordenará a la Defensoría del Pueblo que se asegure de brindarle a la accionante los profesionales del derecho que le puedan ofrecer una asesoría especializada conforme a las solicitudes que realizó, pues no es un argumento para no responder su petición el hecho de no contar con el conocimiento para resolverlo cuando en dicha entidad deben existir los profesionales expertos para ello. En concordancia con lo anterior, la Defensoría del Pueblo deberá nombrar un nuevo defensor que se encuentre cualificado para dar la respuesta requerida por la accionante y la defensora asignada deberá ser relevada del caso de encontrarse que no cuenta con los conocimientos necesarios para asumirlo, como ella misma lo indicó. En este punto se rechaza la dilación injustificada de la Defensoría del Pueblo cuando su función constitucional es la de proteger los derechos y garantías de los habitantes del territorio nacional, especialmente los de una mujer que ha manifestado en todas las instancias encontrarse en una situación de vulnerabilidad la cual no fue desvirtuada ni considerada por esa entidad.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Para verificar las omisiones en que había incurrido la Defensoría del Pueblo en el acompañamiento y asesoría solicitada / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / ADICIÓN A LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA

[E]l 24 de junio de 2021, la accionante interpuso petición a la Procuraduría General de la Nación toda vez que a pesar de serle asignada una nueva defensora esta no había atendido su solicitud y (ii) solo se tiene constancia que hasta el 30 de agosto de 2021, fue que la Defensoría del Pueblo le asignó cita con la nueva defensora asignada (…) Se adicionará entonces el numeral segundo de la decisión de primera instancia para que la Procuraduría General de la Nación vigilé que la actuación de la Defensoría del Pueblo se ajuste a los parámetros legales y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR