SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02971-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202648

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02971-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02971-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INAPLICACIÓN DE LA NORMA – No se ajusta a los presupuestos fácticos y jurídicos del caso bajo estudio / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / RECONOCIMIENTO EN EL RÉGIMEN ANUALIZADO DE LA CESANTÍA / PAGO OPORTUNO DE LA CESANTÍA / IMPROCEDENCIA DEL PAGO POR SANCIÓN MORATORIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Pues bien, de lo anterior se desprende que el Tribunal accionado no aplicó el ordinal 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al caso en concreto porque no encontró que la situación planteada por la hoy accionante se ajustara al supuesto de hecho que describe la anterior disposición, en la medida en que aquella norma sólo contempla el pago de una sanción moratoria cuando no se hayan consignado las cesantías anualizadas antes del 15 de febrero del año siguiente al año en que se causaron, al fondo de cesantías al que se encuentra afiliado el empleador, lo cual en el asunto sub judice no ocurrió, dado que dicha prestación fue pagada el 14 de febrero de 2017. Ciertamente, al analizar el artículo mencionado, la S. considera que la decisión de la autoridad judicial accionada no fue arbitraria, sino que esta se apoyó en una interpretación razonable de la situación fáctica y del ordenamiento jurídico, lo cual la llevó a colegir que en el caso no era posible ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria supuestamente generada por el período que hizo falta incluir por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la Resolución núm. 1943 del 31 de enero de 2017, en atención a que la norma que regula la sanción moratoria para el caso de las cesantías anualizadas no contempla para su causación un supuesto diferente a que el empleador no pague dicho auxilio hasta antes del 15 de febrero de cada año en el fondo de cesantías que escogió el trabajador. Así las cosas, se concluye que la S. D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo, pues, como se explicó anteriormente, el análisis que efectuó del ordinal 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no desconoce lo allí previsto, esto es, que para que se cause dicha sanción, el pago debió ser inoportuno, por lo que no podía ordenarse el reconocimiento de la indemnización que contempla esa norma.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990ARTÍCULO 99

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega el reconocimiento y pago de la cesantías año 2016 y la sanción moratoria / ERROR EN LA LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS – No acreditado / IMPROCEDENCIA DEL PAGO POR SANCIÓN MORATORIA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Pues bien, del repaso realizado sobre los argumentos que utilizó el Tribunal para fundamentar su decisión, se observa que aquella autoridad judicial analizó las pruebas aportadas y, concretamente la Resolución precitada y la petición elevada por la accionante el 8 de septiembre de 2017, al punto que consideró que se había presentado un error en la liquidación del valor correspondiente a las cesantías anualizadas de la señora [F.C.] causadas en el año 2016, por no tenerse en cuenta que aquella laboró no sólo 266 días, sino 360 en la anualidad mencionada, lo que generaba una diferencia a favor de la accionante. Sin embargo, concluyó que esa situación no daba lugar al reconocimiento de una sanción moratoria, por cuanto la norma, cuya aplicación se reclamaba en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no contenía ese supuesto para la configuración de la respectiva sanción, tal y como se expuso en los acápites precedentes. Sobre el particular, debe precisarse que las autoridades judiciales gozan de independencia y autonomía, para brindar la solución del caso concreto y, especialmente, para valorar el acervo probatorio recaudado en el marco de un proceso, por lo que sólo en el evento de que exista un error abiertamente contrario a las reglas de la sana crítica, el juez puede entrar a pronunciarse sobre lo decidido, lo cual no se denota que haya ocurrido en el caso bajo examen. En consecuencia, se encuentra acreditado que la S. accionada, valoró las pruebas obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / IMPROCEDENCIA DEL PAGO POR SANCIÓN MORATORIA / PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS / RECONOCIMIENTO EN EL RÉGIMEN ANUALIZADO DE LAS CESANTÍAS / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e advierte que si bien en la sentencia en que se apoyó el Tribunal, esto es, la proferida por el Consejo de Estado el 10 de octubre de 2018, se discutió una situación que no tiene supuestos fácticos idénticos a la que fue puesta en conocimiento de la corporación accionada, lo cierto es que en ambas se discutió la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 cuando se presentan diferencias en el monto que se reconoció en las cesantías anualizadas, de manera que la S. D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de su libertad de interpretación y del principio de autonomía judicial, acogió una tesis que consideró podía aplicarse al caso examinado. En efecto, la autonomía e independencia de los jueces reconocida a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y 230), son facultades que les otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la Constitución Política y las leyes. Es precisamente de esta prerrogativa de la cual se revisten los funcionarios judiciales para optar por la interpretación que, según su leal saber y entender, consideren más apropiada y frente a la cual le está vedado al juez constitucional cualquier consideración; máxime cuando el juez natural, en un legítimo ejercicio de la autonomía e independencia judicial, decide razonablemente una de las posiciones que puede asumirse sobre el tema en discusión. Desde esta manera, resulta procedente recordar que los jueces de la República, en su labor de administrar justicia, pueden, a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita, aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador, por lo que el alegado desconocimiento al derecho a la igualdad no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que la peticionaria del amparo no citó una sentencia de unificación que resultara aplicable y de obligatorio acatamiento por parte de la corporación accionada, y debido a que esta última analizó las normas que rigen la sanción moratoria en cesantías anualizadas y explicó razonadamente por qué aquella no podía aplicarse a la situación alegada por la señora [F.C.], por lo que se colige que la accionada no incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 - ARTÍCULO 230 / LEY 50 DE 1990

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / ALCANCE DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Los presupuestos fácticos y jurídicos son distintos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Contra el acto que niega el reconocimiento y pago de la cesantías del año 2016 y la sanción moratoria / IMPROCEDENCIA DEL PAGO POR SANCIÓN MORATORIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e repara en que las providencias citadas no constituyen precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011, por lo que esta S. no podría ordenarle a la autoridad accionada aplicar la posición o postura allí adoptada, máxime si se tiene en cuenta que la situación en ellas planteadas dista del asunto que dirimió el Tribunal accionado, comoquiera que en la primera providencia, además que no fue dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pretendido por la parte allí demandante era el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 porque la entidad demandada no pagó la totalidad de las cesantías definitivas que le habían liquidado a la demandante y en la segunda sentencia mencionada se discute la indemnización moratoria de unas cesantías liquidadas con el sistema de retroactividad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

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