SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04643-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202663

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04643-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04643-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria 4 de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios de la Rama Judicial / REGLAS PARA LA EXHIBICIÓN DE LAS PRUEBAS – Incumplimiento de la prohibición de transcribir preguntas del cuadernillo


[L]o que está probado en este proceso es que el accionante, en franco desconocimiento del instructivo de exhibición de la prueba, transcribió apartes de la prueba, situación que obligó a la jefe de salón a efectuar la revisión de las mismas, e incluso consultó con la coordinadora de la seccional cuál era el procedimiento que debía seguir y esta, a su vez, la autorizó para retirarle al accionante las hojas que contenían tales anotaciones, pues consideró que con su actuar estaba desconociendo las pautas fijadas en el ya mencionado instructivo, las cuales eran de conocimiento de todos los participantes. (…) Por tanto, mal hace el demandante en reclamar la protección de sus derechos fundamentales, basado en que las autoridades demandadas lo «despojaron» de los apuntes que había tomado en la jornada de exhibición, cuando fue su propia conducta, consistente en transcribir apartes del cuadernillo de preguntas, la que dio lugar a que la jefe de salón, con la autorización de la coordinadora, le retiraran la hoja en la que hizo tales anotaciones, cuyo carácter prohibido se conocía de antemano. (…) Con todo, conviene señalar que las directrices impartidas en el instructivo de exhibición del material de la prueba, y que fueron puestas en conocimiento de todos los concursantes, prima facie, no se aprecian como arbitrarias o violatorias de derechos fundamentales, toda vez que encuentran sustento en el carácter reservado que tienen los documentos técnicos propios de los concursos de méritos, razón por la cual no puede autorizarse su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar). (…) En efecto, el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 establece que las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tienen carácter reservado. La Corte Constitucional, en la sentencia T-180 del 16 de abril de 2015, se refirió al carácter reservado de las pruebas y documentos de los concursos (…) De este modo, se advierte que debe respetarse el carácter reservado de las pruebas que se aplican en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, máxime cuando dicha reserva garantiza no solo la independencia de quienes adelantan el proceso de selección, sino también la efectividad del derecho a la intimidad de los concursantes, la cual no es absoluta, pues es claro que a los participantes debe permitírseles acceder a sus propias pruebas y calificaciones, circunstancia que, en el caso particular, ocurrió con la asistencia del actor a la jornada de exhibición. (…) En virtud de lo anterior, resulta claro que el hecho de no haberle permitido al actor que retirara del salón las hojas en las cuales realizó transcripciones del cuadernillo de pruebas, no comporta la vulneración de sus derechos fundamentales, pues, como se vio, dicha información goza de reserva legal.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 164.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04643-01(AC)


Actor: ALEX EMIR MORENO PALOMEQUE


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS




La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 9 de diciembre de 20201, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. Demanda


1.1. Pretensiones

El 4 de noviembre de 2020, el señor A.E.M.P. interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y la Universidad Nacional de Colombia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a cargos públicos por mérito y a la igualdad2. Formuló las siguientes pretensiones:


(…)

SEGUNDO. En consecuencia a lo anterior ORDENAR a los representantes legales de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y Universidad Nacional de Colombia, o quienes hagan sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al proceso, proceda a facilitar y eliminar las barreras que impidieron el verdadero acceso al cuadernillo de preguntas y respuestas de manera tal que se cuenten con elementos de juicio suficientes para la efectividad de los recursos que contra la calificación proceden.


(…)


MEDIDA CAUTELAR


(…) como medida previa se ordene la suspensión de los términos para sustentar los recursos pertinentes los cuales iniciaron a correr por el término de 10 días a partir del 3 de noviembre de 2020, hasta tanto no haya una decisión de fondo en la presente acción constitucional, pues no acceder a la misma se constituiría en un perjuicio irremediable toda vez que se me vencerían los términos para sustentar en debida forma y sin barrera alguna los recursos procedentes contra la Resolución No CSJCHR19-86 del 17 de mayo de 2019 (…).


1.2. Hechos


En la solicitud de amparo se narró que el señor Alex Emir M.P. se inscribió en el concurso de méritos adelantado para proveer los cargos de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios de la Rama Judicial (Convocatoria 4) y, específicamente, para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito.


El 3 de febrero de 2019, el señor M.P. presentó las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica elaboradas por la Universidad Nacional de Colombia para la Convocatoria 4.


A través de Resolución CSJCHR19-86 del 17 de mayo de 2019, se notificó y comunicó el resultado de las referidas pruebas, en las que obtuvo un puntaje de 791,43, esto es, menos de los 800 puntos necesarios para continuar en el proceso.


Señaló que contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el objetivo de que se le permitiera acceder a los documentos relacionados con las pruebas presentadas, tales como el cuadernillo original de la prueba, hoja de respuestas por él marcadas y las claves de respuesta asignadas por la Universidad Nacional de Colombia.


Así mismo, solicitó que se revisara nuevamente y de forma manual el formato de respuesta del examen que presentó, con el fin de que se reconsiderara la calificación en aquellos casos en los que hubiera marcado la opción correcta y esta no se hubiera tenido en cuenta.


Entre otras peticiones, solicitó que se modificara parcialmente la Resolución CSJCHR19-86 del 17 de mayo de 2019, para incluir su nombre en el listado de concursantes aprobados, con la finalidad de continuar con la segunda fase del concurso de funcionarios de la Rama Judicial, por contar con un puntaje mayor a 800.


Relató que, el 1° de noviembre de 2020, fue citado para la exhibición de los documentos relacionados con las pruebas presentadas, y se le puso de presente el instructivo con las pautas a seguir al momento de realizarse dicha diligencia, sin que en el mismo se observara autorización expresa «a los delegados de la Universidad a despojarnos de las hojas en las cuales hicimos las anotaciones pertinentes para sustentar posteriormente los recursos».


Afirmó que los delegados de la universidad demandada, al despojarlo de las anotaciones pertinentes para sustentar los recursos procedentes y demostrar los errores y ambigüedades de algunas preguntas y respuestas de la convocatoria, desconocieron el instructivo de exhibición de las pruebas escritas.


1.3. Argumentos de la tutela


El señor Alex Emir M.P. considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a cargos públicos por mérito y a la igualdad, por no facilitar ni eliminar las barreras que impidieron el verdadero acceso al cuadernillo de preguntas y respuestas de manera tal que se contara con elementos de juicio suficientes para la efectividad del recurso de reposición, presentado contra el acto administrativo en el que se publicaron los resultados de la prueba.


Sostuvo que en el instructivo de exhibición de las pruebas escritas se establece que la Universidad Nacional de Colombia proporcionará una hoja en blanco y un bolígrafo para que el concursante haga las anotaciones que considere pertinentes, sin que esté permitido realizar la transcripción de las preguntas, lo cual debe ser verificado al momento de la entrega de las pruebas y demás documentos objeto de la exhibición, sin embargo, a su parecer, en ninguna parte de dicho instructivo se autorizó a los delegados de la referida institución educativa a despojarlo de las hojas en las cuales hizo las anotaciones pertinentes para sustentar posteriormente los recursos.


Adujo que con el actuar de los delegados de la universidad no solo se desconoció el instructivo de exhibición de las pruebas, sino que se inobservó lo establecido por el Consejo de Estado en las sentencias de tutela del 18 de marzo de 2019 y del 25 de septiembre de 20193, en las que, entre otras consideraciones, se expuso:


De manera que, la unidad accionada, en ejercicio de la autonomía administrativa y servida del conocimiento que tiene de las circunstancias de la información y de sus fuentes donde están contenidas, deberá adoptar las medidas para efectos de que las personas que efectivamente no pueden acudir a la ciudad de Bogotá...

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