SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00949-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202667

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00949-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00949-00
Fecha de la decisión19 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / COSA JUZGADA FRAUDULENTA - No acreditada


Las providencias acusadas fueron expedidas en el trámite de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2019 04837, en la que la actora reprochó el hecho de no haber sido vinculada como tercera con interés directo en las resultas del proceso de tutela identificado con el número de radicación 2018 01263 00. Al respecto, la S. advierte que la solicitud de amparo de la referencia es improcedente para atender los reproches expuestos por la parte actora, debido a que no cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015, para el efecto. En ese sentido, se observa que la actora tenía el deber de acreditar que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas fue producto de una situación de fraude y, en consecuencia, que hubo cosa juzgada fraudulenta, (…) circunstancia que no aparece demostrada dentro del presente proceso (…) razón por la cual la solicitud de amparo será declarada improcedente (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00949-00(AC)


Actor: INGRITH ROXANA LÓPEZ ÁLVAREZ


Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION A




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La S. decide la solicitud de amparo presentada por la actora contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A- y SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B- DEL CONSEJO DE ESTADO, por haber proferido las sentencias de 20 de febrero, 24 de marzo y el auto de 12 de junio de 2020, respectivamente, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000 2019 04837 00/01.


I.- ANTECEDENTES


I.1.- La solicitud


La señora INGRITH ROXANA LÓPEZ ÁLVAREZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A- y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B- de esta Corporación con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.


I.2.- Hechos


Manifestó que mientras era aún menor de edad, en el año 2012 sus padres ARNULFO LÓPEZ SANTOS y MELIDA YANETH ÁLVAREZ CÁRDENAS, en nombre propio y en representación suya, promovieron la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 500013331006 2012 00058 00, por la ocupación de una de sus propiedades por parte del Ejército Nacional.


Señaló que el proceso aludido fue atribuido para su trámite, en primera instancia, al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE VILLAVICENCIO1 que, mediante sentencia de 28 de mayo de 2015, declaró probada la excepción de caducidad.


Indicó que el 12 de mayo de 2017, estando en trámite la segunda instancia del referido proceso ordinario, cumplió la mayoría de edad.


Adujo que mediante sentencia de 19 de octubre de 2017 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META2 confirmó la sentencia proferida en primera instancia, a través de la cual se había declarado la excepción de caducidad.


Expuso que el 19 de abril de 2018, su padre, el señor ARNULFO LÓPEZ SANTOS, presentó ante el CONSEJO DE ESTADO la acción de tutela identificada con el numero único de radicación 110010315000 2018 01263 003, contra el JUZGADO y el TRIBUNAL, por haber proferido las sentencias de 28 de mayo de 2015 y 19 de octubre de 2017.


Explicó que la referida acción de tutela fue repartida para su trámite en primera instancia a la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A” de esta Corporación que, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2018, denegó la solicitud de amparo.


Agregó que con ocasión del recurso de impugnación interpuesto por su progenitora, quien fue vinculada como tercera con interés directo en las resultas del proceso, a través de sentencia de 9 de mayo de 2019, la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”- de esta Corporación revocó la decisión del a quo y, en su lugar, rechazó por improcedente la solicitud de amparo elevada por su padre.


Explicó que durante todo el trámite de la citada acción de tutela no fue vinculada, pese a que dentro del expediente había piezas procesales de las cuales podía haberse advertido que le asistía interés directo en las resultas del proceso.


Afirmó que una vez se enteró del trámite, adelantado sin su vinculación, promovió la solicitud de amparo radicada con el numero único de radicación 110010315000 2019 04837 004, con la finalidad de que se ordenara tramitar nuevamente la acción de tutela 2018 01263 00.


Aseguró que de dicha acción constitucional conoció en primera instancia la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- de esta Corporación que, mediante sentencia de 6 de febrero de 2020, denegó la solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos:


“[…] revisado el proceso ordinario, la S. observa que no le asiste razón a la demandante, toda vez que, si bien cumplió la mayoría de edad durante el trámite de segunda instancia del proceso de reparación directa iniciado por sus padres y en el cual aquella actuó representada por ellos, lo cierto es que cuando cumplió la mayoría de edad, tal hecho nunca se le advirtió al Tribunal de conocimiento, ni tampoco se aportó un nuevo poder en el que esta otorgara su representación de manera individual, por lo que dicho proceso culminó siendo representada por sus padres.


Igualmente, en la demanda de tutela tampoco se advirtió que I.R.L.Á. ya es mayor de edad, ni tampoco se observa que hubiera otorgado poder para que se ejerciera su representación judicial en dicho proceso.


Así las cosas, es claro que, cuando el señor Arnulfo López Santos (padre de la demandante) presentó la demanda de tutela con la que pretendía que se dejaran sin efecto las providencias dictadas tanto por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio como por el Tribunal Administrativo del Meta no era necesario vincular como tercera interesada a Ingrith Roxana López Álvarez […]”.


Adujo que inconforme con la anterior decisión procedió a impugnar ante la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- de esta Corporación que, mediante sentencia de 24 de marzo de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, por las siguientes razones:


“[…] se observa que la demandante no advirtió en ese expediente contencioso-administrativo que cumplió la mayoría de edad y, por ende, sus padres ya no eran sus representantes judiciales, y tampoco designó un apoderado, circunstancias que impiden atribuirle a las autoridades accionadas quebranto de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial por no haberla vinculado a la acción de tutela 11001-03-15-000- 2018-01263-00, puesto que no tenían conocimiento de que la correspondiente patria potestad había terminado, de manera que no hubo una conducta negligente de su parte, máxime cuando su padre, en la solicitud de amparo, tampoco informó sobre dicha circunstancia.


Cabe destacar que de accederse a lo pedido, se desconocería el principio «nemo auditurpropiam turpitudinem allegans» (nadie puede beneficiarse de su propia culpa), pues la accionante, a pesar de que omitió asumir su representación judicial al cumplir 18 de años de edad, se vería beneficiada por ese descuido, al ser vinculada al trámite de tutela dentro del cual se emitieron las decisiones judiciales reprochadas.


A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la falta de vinculación de la demandante a la acción de tutela 11001-03-15-000-2018-01263-00 no transgredió sus derechos constitucionales fundamentales, se impone confirmar la providencia de primera instancia, con la que el a quo negó el amparo deprecado […]”.



Comentó que solicitó la adición de la providencia en cita, no obstante, mediante auto de 12 de junio de 2020, su petición fue denegada y la sentencia de 24 de marzo de ese año quedó incólume.


Mencionó que el 21 de enero de 2021, fue notificado por estado el auto mediante el cual la Corte Constitucional excluyó de revisión el expediente de la acción de tutela 2019 04837 00.


I.3.- Fundamentos de la solicitud


Argumentó que las autoridades accionadas le impusieron la carga de informar el cumplimiento de su mayoría de edad, tanto en el curso del proceso ordinario como en el trámite de la acción de tutela incoada por su padre, a pesar de que tal circunstancia podía haberse advertido por los operadores judiciales, con base en las pruebas documentales que estaban dentro del expediente, en particular, de su registro civil de nacimiento.


Arguyó que los jueces de tutela desconocieron...

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