SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00666-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202693

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00666-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00666-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoraron adecuadamente los contratos de servicios con el SENA y demás acervo probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DE CONTRATO REALIDAD / ELEMENTO DE SUBORDINACIÓN - No se acreditó

Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra. (…) En el asunto sub judice la demandante sostiene que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, toda vez que a pesar de que los medios de convicción allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho daban cuenta de la existencia de los elementos del contrato de trabajo en su vínculo con el Sena, las autoridades accionadas concluyeron lo contrario. No obstante, para la S. la sentencia acusada no adolece de tal irregularidad, pues la aseveración consistente en que la actora no probó que haya estado subordinada al referido organismo, no comporta una deducción arbitraria o caprichosa de los medios probatorios adosados al trámite contencioso-administrativo, porque de ellos no es dable inferir que desarrolló las actividades contratadas en atención a órdenes de un servidor de aquel, por el contrario, existen pruebas de que las ejecutó de manera autónoma, como los testimonios de las señoras [CI.C.R.] y [M.M.P.A.], quienes así lo afirmaron. (…) Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la configuración o no de una relación laboral dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, por lo que no resultan contrarias a las garantías superiores invocadas por la accionante. (…) Ahora bien, resulta oportuno indicar que la subordinación es el elemento esencial de la relación laboral, de manera que su falta de acreditación impide la configuración de lo que se ha denominado contrato realidad (que comporta el reconocimiento de prestaciones salariales y sociales), por cuanto es el instrumento diferenciador de aquel con el vínculo contractual de prestación de servicios (…) Así las cosas, como la demandante no demostró que desarrolló actividades en el Sena en atención a órdenes emitidas por servidores de este, ni bajo otra circunstancia que involucre subordinación, se colige que incumplió la carga probatoria de que trata el artículo 167 del CGP, aplicable en sede contencioso-administrativa en virtud del artículo 306 del CPACA, por ende, se imponía negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…).

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Las providencias invocadas no guardan identidad fáctica / REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DE CONTRATO REALIDAD / ELEMENTO DE SUBORDINACIÓN - No se acreditó

El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe. La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción; (ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente (…) En el asunto sub examine la demandante sostiene que la providencia acusada adolece de desconocimiento del precedente, en razón a que no advirtió que el Consejo de Estado, en un caso similar al debatido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-23-33-000-2014-00439-00, accedió a las pretensiones formuladas. Al estudiar el fallo de 1º de marzo de 2018 en el que la actora fundamenta el reproche (…), se evidencia que la allí demandante celebró contratos de prestación de servicios con el Instituto Departamental de Deportes de Córdoba, con el objeto de efectuar labores de secretaria, y en las diligencias ordinarias se probó que el ente le entregó dotación con su logotipo, la ubicó cerca de la oficina del director (a quien le recibía sus llamadas telefónicas y obedecía las órdenes que le daba dentro de un horario determinado) y coordinaba eventos deportivos a cargo del organismo (lo que se demostró con varios testimonios), aspectos de los que se infirió que hubo subordinación en el vínculo, motivo por el cual se reconoció la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, se ordenó el pago de las correspondientes prestaciones sociales. No obstante, en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante, a diferencia del proceso al que se hizo referencia en el acápite anterior, se reitera, no se acreditó que esta haya ejecutado las funciones contratadas bajo subordinación, es decir, que recibiera órdenes de un superior o acaeciera cualquier otro aspecto del que se dedujera su configuración, situación que le impedía a las autoridades accionadas proferir una decisión en el mismo sentido que la adoptada en la sentencia que se alega desatendida. En ese orden de ideas, no comporta desconocimiento del precedente el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan decidido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-23-33-000-2014-00439-00 en la misma forma en que se dirimió la 23001-23-33-000-2013-00117-01, pues en esta sí se cumplió la carga probatoria, lo cual no ocurrió en aquella, es decir, no hay similitud de hechos en los dos trámites, requisito indispensable para aplicar reglas jurisprudenciales en casos análogos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Acción: Tutela

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00666-00 (AC)

Actor: G.D.C.I.S.

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO

Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia

Procede la S. a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción...

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