SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05127-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 06-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202697

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05127-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 06-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05127-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / RESPONSABILIDAD DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA POR LOS DAÑOS OCASIONADOS COMO CONSECUENCIA DEL VERTIMIENTO DE SEDIMENTOS AL RÍO ANCHICAYÁ – Con fundamento en la omisión de sus funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental / INHABILIDADES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Aplicaba únicamente respecto de la facultad sancionatoria al ser socia de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. quien ocasionó el vertimiento y no en lo relacionado con las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


De la revisión de la decisión judicial cuestionada, la Sala evidencia que la condena a la CVC tuvo fundamento en la omisión de sus funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental, y no en la falta de sanción a EPSA. La Sala 1ª Especial de Decisión fue enfática en afirmar que no existía reproche frente a la facultad sancionatoria, toda vez que, ante la inhabilidad manifestada por la CVC, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantó un proceso administrativo que respetó el debido proceso y culminó con la imposición de una sanción. No obstante, encontró que la Ley 99 de 1993 le otorgaba al ministerio y a la CVC funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental, que no implicaban el ejercicio de una facultad sancionatoria y que, de haber sido ejercidas, hubieran podido prevenir un posible daño ambiental. Concretamente señaló que estas funciones les permitían suspender las labores de mantenimiento de EPSA, sin embargo, no lo hicieron. En este sentido, el fallo censurado expuso que las labores de mantenimiento se realizaron entre el 23 de julio de 2001 y el 26 de agosto de 2001 y que el 27 de julio de 2001 la CVC realizó una visita al embalse del Bajo Anchicayá, en la que realizó muestreos a las aguas del río. Allí quedó en evidencia el posible acaecimiento de un daño ambiental, debido a que no se pudieron obtener muestras de especies ícticas, macroinvertebrados acuáticos o alguna comunidad bentónica debido a la alta incorporación de sólidos producto del vertimiento de lodos. A pesar de lo anterior, solo hasta el 27 de agosto de 2001 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible emitió el primer concepto. Por ende, la Sala 1ª Especial de Decisión del Consejo de Estado consideró que las dos entidades permitieron que las labores de mantenimiento se prolongaran por el espacio de un mes, lo que implicó una contribución al peligro creado por el vertimiento de lodos y al daño que posteriormente se configuró. Así las cosas, la Sala no advierte que la autoridad judicial accionada hubiera dejado de considerar las normas relativas al conflicto de intereses. En cambio, estimó que la situación de inhabilidad aplicaba únicamente respecto de la facultad sancionatoria, y no en lo relacionado con las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental. En este sentido, conviene aclarar que en la tutela no se reprochó el análisis normativo relacionado con las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental.


AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MANTENIMIENTO DE LA HIDROELÉCTRICA UBICADA EN EL ALTO ANCHICAYÁ - Implicó el vertimiento de sedimentos al río Anchicayá lo que generó un daño al ecosistema / DAÑO AL MEDIO AMBIENTE – Acreditado de los medios probatorios allegados al proceso / TASACIÓN DE PERJUICIOS – De acuerdo con la regla jurisprudencial según la cual se debe presumir que los afectados percibían como ingreso un salario mínimo mensual legal vigente al estar acreditado el daño pero no su cuantificación / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica. Incumplimiento / SENTENCIA QUE PONE FIN AL PROCESO – Estableció el monto de la indemnización


En relación con el defecto fáctico, la Sala evidenció que la Sala 1ª Especial de Decisión encontró acreditado el daño con fundamento en: i) el concepto 1129 de 2002 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que sostuvo que la descarga efectuada por EPSA superó las concentraciones más extremas de sedimentos dentro del marco normal para los cuerpos de agua; ii) el análisis de sólidos en una muestra de agua proveniente del río Anchicayá, luego del vertimiento de lodo, en el que se concluyó que sus aguas contenían una elevada concentración de sólidos; iii) informe del análisis de pez proveniente del río Anchicayá, luego del vertimiento, que dio cuenta de una gran cantidad de lodo que cubría los filamentos branquiales del pez; iv) además, en el fallo se señaló que a partir de la inspección de la Personería Municipal de Buenaventura del 12 y 13 de septiembre de 2001, los cinco informes de visita a la cuenca del río Anchicayá realizados por la CVC, el testimonio del biólogo P.E.F.B., el testimonio del ingeniero agrónomo M.A.S. y el testimonio del señor Jesús Alberto Ramos, se podía afirmar que las operaciones de mantenimiento, que implicaron el vertimiento de sedimentos al río Anchicayá, generaron un daño al ecosistema. De acuerdo con lo anterior, resulta claro para la Sala que el daño se acreditó a partir de diferentes medios probatorios arrimados al proceso, luego no es cierto que el daño se hubiera declarado sin que existiera ninguna prueba. Ahora bien, para la tasación de la condena no se acudió a la equidad. En primer lugar, la Sala constató que en la sentencia acusada se determinó que el grupo a indemnizar serían todas las personas asentadas en la ribera del río Anchicayá durante los años 2001 y 2002, que demostraran haber sufrido un perjuicio por cuenta del vertimiento de sedimentos realizado por EPSA. En segundo...

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