SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04804-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202705

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04804-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04804-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD / REQUISITO DE SUBORDINACIÓN - No se acreditó / DEFECTO FÁCTICO - No configuración / DEFECTO SUSTANTIVO - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

¿El Tribunal Administrativo de Boyacá, con la expedición de la providencia de 10 de febrero de 2021, incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social de la parte accionante? (…) [A juicio de la Sala,] el Tribunal Administrativo de Boyacá valoró las pruebas testimoniales y, en efecto, indicó que, pese a señalarse en ellas el cumplimiento de un horario y de determinadas funciones por parte del demandante, no era posible establecer con certeza el elemento de subordinación, teniendo en cuenta que dichas tareas estaban relacionadas directamente con la función desempeñada. (…) Por esto, no es posible señalar que se incurrió en un defecto fáctico con la sentencia de 10 de febrero de 2021, pues la valoración probatoria realizada por el Tribunal accionado se fundamentó en los testimonios aportados en el proceso ordinario contrastados con los aspectos particulares del caso concreto y las características propias de las tareas que desempeñaba el accionante. (…) [De otra parte, frente al defecto sustantivo se] advierte que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, sino que se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, por lo que no incurrió en la causal específica de procedibilidad alegada. Finalmente, señala un desconocimiento de los precedentes fijados por el Consejo de Estado en materia de contrato realidad, así como el tema de la presunción de subordinación en actividades ejecutadas por instructores del SENA vinculados mediante contratos de prestación de servicios. (…) En relación con este punto, encuentra la Sala de Subsección que no existe vocación de prosperidad, toda vez que la sentencia de 10 de febrero de 2021 se basó en diversos precedentes dictados por la Sección Segunda del Consejo de Estado, tales como las sentencias de 10 de mayo de 2018, 15 de septiembre de 2016 y 1° de septiembre de 2014, así como la sentencia de 30 de enero de 2020, proferida por la Sección Cuarta de esta corporación. (…) Por lo anterior, al no existir vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social, se negará el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04804-00(AC)

Actor: A.A.D.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente / Contrato realidad / Requisito de subordinación

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor A.A.D.R., a través de apoderado[1], en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 10 de febrero de 2021, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 15238-33-33-002-2017-00279-01.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

El señor A.A.D.R. presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA) con el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral con la entidad, así como el pago de derechos salariales y prestacionales por configurarse un contrato realidad.

El proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama que, mediante sentencia de 16 de mayo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada por ambas partes, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá que, a través de providencia de 10 de febrero de 2021, revocó lo fallado en primera instancia.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«1.-Se protejan los derechos fundamentales del demandante a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social, así como aquellos que encuentre de oficio vulnerados.

2.-Se solicita al honorable Consejo de Estado, dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá de fecha 10 de febrero de 2021, y en su lugar ordenar emitir sentencia teniendo como referente el precedente judicial de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y el mismo Tribunal accionado, en un término perentorio.

3.- Emitir órdenes a fin de que se brinde garantías de no repetición.

4.- Se emitan órdenes ultra y extra petita».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo de Boyacá, con la expedición de la providencia de 10 de febrero de 2021, incurrió en:

  • Defecto fáctico: por no valorar la declaración en la cual el accionante detalló que cumplía sus actividades en las mismas condiciones que los empleados de planta, la forma que el director del Centro de Enseñanza, el coordinador Académico y el líder del programa ejercían el poder subordinante, impartían órdenes, le exigían cumplir horario, calidad y cantidad de trabajo, le indicaban los sitios donde impartir sus capacitaciones y cursos, le exigían la asistencia a reuniones, capacitaciones y eventos, y los llamados de atención que le realizaban.

  • Defecto sustantivo: por cuanto no se aplicó la normatividad que regula la labor de formación que imparte el SENA y que resultaba trascendental al momento de emitir la sentencia, porque precisamente las labores ejecutadas por el demandante correspondían al giro ordinario de la entidad y en las mismas condiciones que los servidores públicos de planta.

Sobre este aspecto, expuso que la entidad está encargada de cumplir con la función que le compete al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, con el objeto de incorporar personas en actividades productivas.

  • Desconocimiento del precedente: fijado por el Consejo de Estado en materia de contrato realidad, así como el tema de la presunción de subordinación en actividades ejecutadas por instructores del SENA vinculados mediante contratos de prestación de servicios, desarrollado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en asuntos como el 15001-3333-002-2016-00014-01 del 29 de abril de 2019 y 15238-33-33-002-2016-00093-01 del 16 de mayo de 2019.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 29 de julio 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá, como accionado, y al SENA, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

5. INTERVENCIONES

5.1. El SENA, actuando por conducto de apoderada, rindió informe y se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se vulnera ninguno de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.

Sostuvo que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander se ajustó a derecho, teniendo en cuenta que la vinculación que tuvo el señor A.A.D.R. fue a través de contratos de prestación de servicios de carácter temporal, por...

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