SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05911-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202732

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05911-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-11-2021

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05911-00
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DISCIPLINARIA / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - La falta de ratificación de la queja no vicia el proceso

Para el accionante se configuró un vicio de tal naturaleza por: i) la falta de ratificación de la queja presentada, ii) la indiferencia de la autoridad disciplinaria acusada está en contra del interés por encontrar la verdad real de los hechos y, iii) por tener como prueba irrefutable la sola atestación del denunciante en contra de él como denunciado, con lo cual se afectó también su presunción de inocencia y tampoco el quejoso fue diligente en el cumplimiento de los deberes que surgieron del contrato de mandato. Esta Sala de Decisión, en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (…) Por tanto, la parte demandante debe identificar las pruebas sobre las cuales pretende sustentar el defecto fáctico y, además, mencionar los motivos por los cuales consideró su incidencia en el sentido del fallo demandado. En lo particular se encuentra que para el demandante con la sentencia acusada se incurrió en un defecto de tal naturaleza por la omisión en la valoración de unas pruebas, con la arbitraria apreciación de otras. (…) De conformidad con expuesto, la Sala encuentra lo relativo a que, a juicio del actor, la falta de ratificación de la queja presentada generó una indiferencia de la autoridad disciplinaria acusada en contra del interés por encontrar la verdad real de los hechos y que, por ello, no podía tener como prueba irrefutable la sola atestación del denunciante en su contra pues con ello se afectó también su presunción de inocencia y el quejoso tampoco fue diligente en lo que le correspondía. (…) En efecto, la Sala precisa que, de conformidad con los precitados artículos, 66 y 104 de la Ley 1123 de 2007, para que se adelante y culmine la actuación disciplinaria no es necesario alguna ratificación o intervención adicional del quejoso. Así las cosas, para la Sala la autoridad demandada no incurrió en una omisión de decretar la prueba referida por el actor, la cual no era necesaria frente a la certeza que arrojaba el resto del material probatorio, entre el que se encontraba el trámite del juicio de sucesión que terminó con desistimiento ante la inactividad del profesional y, tampoco se advierte una valoración arbitraria. En consecuencia, se niega este defecto.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DISCIPLINARIA / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA / INOPERANCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA

El demandante advirtió igualmente que la acción disciplinaria prescribió, al tenor del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, si se cuenta desde el «18 de febrero de 2015» cuando se profirió la «sentencia definitiva» en el proceso para el cual se confirió el mandato. (…) Así las cosas, por lo relatado en la solicitud de amparo, ha de entenderse que la parte actora se encuentra inconforme al no declararse prescrita la acción disciplinaria, pese a que, a su juicio, sí lo estaba. (…) Al respecto, la Sala observa que el citado artículo 24 de manera clara prevé unos extremos temporales para ejercer la potestad disciplinaria en cabeza del Estado.

Lo anterior, por cuanto indica que esta iniciará desde el día de su consumación para las faltas instantáneas y para las de carácter permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma y, prescribirá cinco años después de ocurrido el respectivo evento. Ahora bien, para el caso concreto la Sala encuentra que la autoridad demandada en su informe explicó que la inactividad del proceso sucesoral que ocasionó el desistimiento tácito obedeció a una falta instantánea en el tiempo; por lo que, la acción disciplinaria prescribe en 5 años contados desde su consumación, en este caso, desde el 11 de agosto de 2016 (cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe lo decretó) y para el 30 de julio de 2021 (fecha de sanción) no había operado el mencionado término.

En efecto, revisado el expediente disciplinario se advierte que la providencia con la cual se declaró la terminación del proceso sucesoral fue del 11 de agosto de 2016; por lo que, la Sala encuentra razonables y de manera alguna arbitraria la competencia para conocer en segunda instancia de la causa disciplinaria, ya que para la fecha en la que dictó la providencia la potestad sancionatoria no estaba prescrita. Por tanto, para la Sala no se configuró una errónea interpretación de la norma, ni se desconocieron los términos para su contabilización y, tampoco se incurrió en un incumplimiento de los procedimientos previstos en la Ley 1123 de 2007, ni en la violación del derecho fundamental al debido proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 24

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05911-00 (AC)

Actor: M.A.J.C.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Temas: Declara la improcedencia y niega. Sanción disciplinaria.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante de la referencia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito enviado el 1° de septiembre de 2021 al buzón de correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor M.A.J.C., por conducto de apoderado, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

Consideró lesionada la garantía en mención con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 30 de julio de 2021, por medio de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el proveído del 29 de noviembre de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que impuso sanciones de suspensión y multa al actor, en el marco del proceso disciplinario tramitado bajo la radicación 05001-11-02-000-2016-00317-01.

En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente:

«…la revocatoria de la sentencia impugnada, en primer lugar, por haberse proferido pasado el tiempo señalado en la ley para definir la situación disciplinaria del investigado, y, en segundo término, por los notorios defectos fácticos, procedimentales y sustantivo señalados en el curso de la sustentación jurídica de la acción propuesta.»

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que el señor J.Á.B. el 23 de febrero de 2016 presentó una queja en su contra, pues aquel lo contrató para que promoviera un juicio de sucesión y representara sus intereses en dicho trámite, para lo cual le pagó, por concepto de honorarios las sumas de $500.000 y, por un edicto emplazatorio el valor de $100.000.

Manifestó que el sustento de dicha queja consistió en que si bien presentó la demanda de sucesión intestada el 26 de noviembre de 2014[1], la cual correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe con radicado 05042-40-89-001-2014-00252-00, el proceso fue archivado por inactividad procesal.

Indicó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante decisión del 29 de noviembre de 2019, lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1137 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en...

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