SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00429-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202760

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00429-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00429-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa


Es del caso advertir que no sucede lo mismo frente a la relevancia constitucional, pues respecto al alegado defecto fáctico, el actor se limitó a sostener que: “[…] por cuanto le sancionó a pesar de haber operado la caducidad en un proceso contravencional de tránsito y sin tener en cuenta que no se recaudaron ni practicaron la totalidad de las pruebas decretadas […]”, sin identificar de forma alguna los medios probatorios a los que hacía referencia, o de qué manera ello afectó al proceso. La S. ha establecido respecto de la ausencia de carga argumentativa que cuando se alegue el defecto fáctico, no basta con que el actor haga una narración de los hechos ocurridos con anterioridad a que fueran proferidas las providencias cuestionadas, sino que debe identificar qué pruebas no fueron valoradas o que las conclusiones a las que arribaron las autoridades judiciales accionadas carecen de soporte probatorio. (…) Así las cosas, en relación con el defecto fáctico alegado, la S. advierte que no está llamado a prosperar, toda vez que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa de identificar las pruebas que echa de menos y que no fueron tenidas en cuenta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate, por lo que se declarará su improcedencia frente al mismo por falta de relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.


ACCIÓN DE TUETLA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Por debida aplicación normativa / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA POR CONTRAVENCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO – No configurada / CÓMPUTO DEL TÉRMINO CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Desde el acaecimiento d ellos hechos hasta la realización de la audiencia / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Con la realización de la audiencia pública


Encuentra la S. que la inconformidad planteada por el actor radica en que el Tribunal, al conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00149-01, incurrió en un defecto sustantivo al dejar de aplicar el artículo 161 de la Ley 769, toda vez que, a su juicio, operó el fenómeno jurídico de la caducidad en el proceso contravencional de tránsito iniciado en su contra. Advirtió que la Resolución núm. 12247 de 5 de octubre de 2016, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta por I. de Tránsito y Transporte de Yopal, fue notificada hasta el 21 de noviembre de 2016, momento en el cual ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues superó el término de 6 meses previsto en la normativa dispuesta para el asunto, situación que pese a haber sido puesta en conocimiento dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las autoridades decidieron denegar las súplicas de la demanda. Revisado el expediente, se evidencia que el Tribunal mediante providencia de 12 de noviembre de 2020 confirmó la decisión del Juzgado que, mediante sentencia de 30 de agosto de 2019, denegó las pretensiones de la demanda promovida por el actor contra el Municipio de Yopal – Secretaría de Tránsito y Transporte de Yopal, mediante la cual solicitaba declarar la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se le impuso sanción por haber infringido lo normado en el literal f) del artículo 131 de la Ley 796. (…) De la lectura de la sentencia objeto de tutela, la S. observa que el Tribunal al conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, confirmó la decisión del a quo de denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se le declaró contraventor de las normas de tránsito. Para arribar a tal conclusión y resolver el cargo planteado por el actor, frente al fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria por contravención de las normas de tránsito, la autoridad judicial accionada se remitió al artículo 161 de la Ley 769, de lo cual pudo concluir que tal fenómeno se configura cuando transcurridos seis (6) meses desde los hechos que dieron origen a la controversia, no se haya efectuado la celebración efectiva de la audiencia. El Tribunal también sostuvo que teniendo en cuenta que la decisión por medio de la cual se declara responsable al presunto infractor es susceptible de recursos, es dable concluir que la interposición de estos es posterior a la audiencia pública, razón por la que si la misma (audiencia de que trata el artículo 161 ibidem) se realizó dentro del término de seis (6) meses, la caducidad ya se habría interrumpido, sin que a la duración del trámite y decisión de los recursos pueda atribuírsele tal fenómeno. En efecto, el Tribunal al analizar el caso en concreto, logró establecer que los hechos imputados al actor acaecieron el 9 de abril de 2016, mientras que la audiencia pública por medio de la cual se le declaró responsable se produjo el 16 de agosto de 2016, sin que entre dichas fechas transcurrieran más de seis (6) meses, por lo que descartó la caducidad de la potestad sancionatoria endilgada por el señor [R.G.]. Lo anterior fue reafirmado en el hecho de que aun cuando el actor no asistió a la audiencia pública de que trata el artículo 161 de la Ley 769, el apoderado de este interpuso recurso de apelación contra tal decisión el 30 de agosto de 2016, razón por la que era evidente que el infractor ya estaba notificado y conoció de la declaratoria de responsabilidad dentro de los seis (6) meses previstos en la norma. (…) De la normativa expuesta en precedencia, es dable inferir que la caducidad de la contravención de las normas de tránsito se configura a los seis (6) meses, contados desde la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la acción y se interrumpe con la celebración efectiva de la audiencia de que trata el artículo 136 de la Ley 769. Así las cosas, para la S. la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a la normativa dispuesta para el asunto, por lo que no es posible endilgarle la ocurrencia de un defecto sustantivo al análisis de caducidad de la facultad sancionatoria por contravención de las normas de tránsito, toda vez que tal como se expuso en la providencia cuestionada, entre la ocurrencia de los hechos (9 de abril de 2016) y la celebración de la audiencia pública (16 de agosto de 2016), no trascurrieron más de seis (6) meses, conforme lo dispone el artículo 161 de la Ley 769, presuntamente desconocido.


FUENTE FORMAL: Ley 769 DE 2002 - ARTÍCULO 161

CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00429-00 (AC)


Actor: C.F.R.G.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE


Referencia: Acción de tutela


TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TUTELA RESPECTO DEL DEFECTO FÁCTICO ENDILGADO, TODA VEZ QUE EL ACTOR NO CUMPLIÓ CON LA CARGA ARGUMENTATIVA DE IDENTIFICAR LAS PRUEBAS QUE PRESUNTAMENTE NO FUERON TENIDAS EN CUENTA EN EL PROCESO. DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO FRENTE AL DEFECTO SUSTANTIVO ALEGADO, DADO QUE EL TRIBUNAL SÍ APLICÓ EN DEBIDA FORMA EL ARTÍCULO 161 DE LA LEY 769 DE 2002, PARA CONCLUIR QUE NO SE CONFIGURÓ EL FENÓMENO DE CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA POR CONTRAVENCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO.



DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



Al haber sido derrotado el proyecto de fallo presentado a consideración de la S. por el C. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal1 y el Tribunal Administrativo del Casanare2.


I – ANTECEDENTES


I.1. La Solicitud

El señor CARLOS FERNANDO RAMÍREZ GARAVIS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el Juzgado y el Tribunal, al proferir las providencias de 30 de agosto de 2019 y 12 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 85001-23-33-001-2017-00149-01.


I.2. Hechos


Indicó que el 9 de abril de 2016, le fue impuesta la orden de comparendo núm. 99999999000002461762, por haber sido encontrado por un agente de tránsito conduciendo en estado de embriaguez, conducta tipificada en el literal (f) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 4º de la Ley 1696 de 2013, comparendo que fue impugnado dentro de los 5 días hábiles siguientes a la imposición.


Refirió que mediante Resolución sancionatoria de 16 de agosto de 2016, expedida dentro de audiencia pública, el I. de Tránsito y Transporte de Yopal lo declaró contravencionalmente responsable de infringir las normas de tránsito, por lo que le impuso multa por valor de $8’273.170, decisión que le fue notificada personalmente el 18 de ese mismo mes y año.


Señaló que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Yopal que, mediante Resolución núm. 12247 de 5 de octubre de 2016, resolvió confirmar la sanción, acto administrativo notificado el 21 de noviembre de 2016.


Sostuvo que luego de agotado el requisito de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos, promovió demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho...

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