SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04957-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202764

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04957-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04957-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – R. de excepción en la liquidación del daño moral superando los topes indemnizatorios no es aplicable / FALTA DE PRUEBA / INTENSIDAD DEL DAÑO – No se acreditó mayor intensidad / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Vista la sentencia objeto de disenso se tiene que en el acápite 3.9.3.1 el Tribunal presentó el análisis jurídico y probatorio que soportó la tasación de los perjuicios morales en el caso concreto. En este razonamiento consideró las reglas de decisión contenidas en las Sentencias de Unificación proferidas el 28 de agosto del 2014 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con radicado interno 26.251 y 32.988. Estas dos providencias refieren asuntos de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte de un ser querido, la primera providencia contiene las reglas generales de indemnización y, la segunda, la regla de excepción. En la providencia acusada se indicó que se liquidaría el perjuicio moral a favor del padre y los hermanos de la víctima directa de conformidad con la presunción de aflicción y las tablas de indemnización que están determinadas por niveles de cercanía afectiva en la sentencia de unificación 26.251 (…) Como se ve, el Tribunal Administrativo del H. liquidó el daño moral con apego a lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado con radicación interna 26.251, que contiene las reglas de indemnización de este daño inmaterial en caso de muerte. Ahora, la pretensión de que se liquidara el daño moral de conformidad con la regla de excepción contenida en la sentencia 32.988 que permite, en determinados casos, superar el tope de 100 SMLMV para reconocer hasta 300 SMMV, según se acredite una mayor aflicción, fue negada expresamente en la sentencia. Sobre el particular, el Tribunal indicó que “para lograr una indemnización en perjuicios morales de 300 SMLMV es necesario probar la intensidad de una mayor afectación al daño, la cual no se observa en el presente proceso, en razón que el señor [T.M.C.] ante el posible abandono de sus familiares recurrió a la indigencia y a vivir de la caridad de los vecinos del parque central de Gigante Huila, lo que permite inferir que los demandantes no tenían una relación cercana con el occiso que les permita un reconocimiento mayor al ya fijado.” En este punto se encuentra pertinente recordar, brevemente, que la regla de excepción en la liquidación del daño moral faculta al juez de lo contencioso administrativo para superar los topes de indemnización en eventos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario por ejemplo, siempre que “existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia”. Y precisó que el aumento del quantum “deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño”. En esa medida, del tenor literal de la sentencia de unificación que consagra la regla de excepción que nos ocupa, es claro que para superar el tope indemnizatorio por concepto de perjuicios morales es necesario que se trate de un escenario fáctico excepcional en el que se hayan materializado graves violaciones de los derechos humanos o al derecho internacional humanitario u otros crímenes reprochables y que se encuentre debidamente probada la mayor intensidad del daño. En este caso, el Tribunal, a partir de la valoración de los medios de prueba, consideró que la parte actora no acreditó la mayor intensidad del daño moral que justificara sobre pasar el tope de indemnización fijado como regla general por el Consejo de Estado para la indemnización del daño por muerte de un ser querido. De conformidad con lo expuesto, es dable concluir que en el caso sub examine no incurrió el Tribunal Administrativo del H. en desconocimiento de las reglas de indemnización de perjuicios inmateriales establecidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018. Por el contrario, se observa que el Tribunal consideró las reglas generales y de excepción establecidas para la indemnización del daño moral en caso de muerte en el precedente aplicable y vigente, pero negó la liquidación por encima del tope de los 100 SMLMV, porque consideró que las pruebas del proceso no acreditaban una mayor aflicción con ocasión del daño. Es decir que, la negativa al reconocimiento que discute el accionante en sede de tutela no obedece a una cuestión de derecho sino de carga de la prueba y valoración probatoria.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE FUNDAMENTO PROBATORIO DE LA SENTENCIA / INTRASCENDENCIA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INTENSIDAD DEL DAÑO – No se acreditó mayor intensidad / APLICACIÓN DEL TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

En consideración del actor, en el reconocimiento y tasación del perjuicio moral se debieron tener en cuenta los siguientes medios de prueba: los testimonios de los señores [J.M.F.V.], [A.V.Q.], [N.J.S.] y [G.J.H.], y la entrevista FPJ-13 del 21 de enero de 2008 rendida por [R.M.C.] (…)La razón por la que se negó la indemnización del perjuicio en aplicación de la regla de excepción obedeció a que el Tribunal consideró que en el caso sub examine no estaban acreditados los requisitos para acceder a esa petición. Recuérdese que esta regla excepcional de indemnización de perjuicio moral, supone (i) que el escenario fáctico analizado trate de situaciones particularmente gravosas, como las graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario y (ii) que se encuentre debidamente acreditada una mayor intensidad y gravedad del daño. En el caso que se analiza, el Tribunal Administrativo del H. consideró que no estaba acreditado el segundo requisito. Dijo que “el señor [T.M.C.] ante el posible abandono de sus familiares recurrió a la indigencia y a vivir de la caridad de los vecinos del parque central de Gigante Huila, lo que permite inferir que los demandantes no tenían una relación cercana”. Sobre esta afirmación la Sala observa que la autoridad judicial accionada no la respalda con algún medio de prueba en particular, sino que por su redacción parece ser consecuencia de suposiciones del juez de la causa. Correspondía a la autoridad relacionar los medios de prueba que permitían concluir que el estado de indigencia en el que vivía el señor [T.M.C.] tuvo por causa el abandono de su familia, pero ello no aparece fundamentado en la sentencia. En consecuencia, se tiene que el juez omitió el deber de exponer el apoyo probatorio que respaldaba su decisión (principio de necesidad de la prueba) (…) Se precisa que a voces de la regla de unificación que el actor pretende sea aplicada, el escenario fáctico relativo a una situación de graves violaciones a los derechos humanos o de infracciones a las normas del Derecho Internacional Humanitario es requisito necesario, pero no suficiente para aumentar el quantum indemnizatorio; se requiere además que cada sujeto pruebe la mayor intensidad del daño. Significa esto que, en el caso concreto, el hecho de que el daño se originó en una ejecución extrajudicial no conlleva per se a la tasación del daño moral por encima de los 100 SMLMV, sino que es indispensable que cada sujeto pruebe en su caso la mayor aflicción. (…) Analizados los testimonios de los señores [J.M.F.V.], [A.V.Q.], [N.J.S.] y [G.J.H.] y la entrevista FPJ-13 del 21 de enero de 2008, para los efectos de la tasación del perjuicio moral se tiene que de ellos deriva que: (i) el señor [T.M.C.] estaba en condición de habitabilidad de calle para el momento en que ocurrieron los hechos y vivía de la caridad de los vecinos de Gigante (Huila); (ii) era consumidor de sustancias psicoactivas, en específico, de bóxer; (iii) los señores [R.M.] y [A.M.], hermanos de la víctima, lo llevaron en el año 2007 a un centro de rehabilitación; (iii) los hermanos de la víctima lo ayudaban con comida y ropa y trataron de conseguirle vivienda, y (iv) [R.M.] en entrevista FPJ-13 del 21 de enero de 2008 contó que [T.M.C.]lo contactó para informarle que iba a trabajar con el Ejército Nacional. Aunque estos medios de prueba brindan información relativa al contacto que tenían los hermanos con el señor [T.M.C.] y la asistencia que algunos de ellos le brindaban, no acreditan el elemento de “una mayor intensidad y gravedad del daño moral” que padecieron los demandantes con ocasión de la ejecución extrajudicial del señor [T.M.C.]. Esta ausencia probatoria no permite tener por acreditado el requisito de incidencia y trascendencia para pasar a declarar la configuración de un defecto fáctico en el caso particular.(…) Entonces, aunque el Tribunal Administrativo del H. no expuso el apoyo probatorio ni el razonamiento que llevó a plantear que el señor [T.M.C.] recurrió a la indigencia debido “al posible abandono de sus familiares”, lo cierto es que, en todo caso, las pruebas relacionadas por el accionante no dan cuenta de la acreditación de mayor intensidad del daño moral, por lo que la tasación de los perjuicios debería realizarse conforme a la reglas de unificación generales planteadas para los casos de...

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