SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00776-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202768

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00776-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00776-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / MORA JUDICIAL – Justificada por el volumen de trabajo / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Para alterar el turno de las decisiones


En concreto, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación: i) el 14 de enero de 2016, profirió auto en el que admitió los recursos de apelación presentados tanto por la parte accionante como la entidad accionada, ii) el 7 de junio de 2018 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, iii) el 26 de julio siguiente reconoció personería a la abogada [S. P.L.C.] para actuar como apoderada judicial de la parte demandada, iv) por medio de proveído de 4 de diciembre de 2020, reconoció personería al abogado M.T.C. para actuar como apoderado de los accionantes y resolvió las solicitudes de impulso procesal y remisión de copia digital del fallo de primera instancia presentadas el 7 de mayo y 9 de junio anterior por los demandantes, respectivamente. Por ende, aun cuando no se ha resuelto lo pretendido por los actores -proferir sentencia de segunda instancia - lo cierto es que, con dichas actuaciones se le ha dado celeridad al proceso, incluso antes de que se le notificara la presente acción a dicha autoridad judicial, razón por la cual no se observa un actuar negligente por parte del funcionario judicial. Aunado a lo anterior, se advierte que la Subsección accionada manifestó la imposibilidad de cumplir con los términos judiciales por congestión judicial, pues en el despacho del magistrado conductor del proceso cursan 1.177 procesos pendientes para elaboración de proyecto de sentencia, así como que a la fecha en que se rindió el informe se están resolviendo las apelaciones de los expedientes que ingresaron para fallo en los años 2012 y 2013. La anterior situación revela una carga desproporcionada de trabajo que se presenta en el despacho judicial que tiene a su cargo el proceso de los hoy accionantes, lo cual, sin duda, genera problemas estructurales que dificultan el poder cumplir a cabalidad con los términos judiciales; circunstancia que no es atribuible a la negligencia u omisión de la referida autoridad judicial, la cual no puede presumirse. De conformidad con lo expuesto, se advierte que en el caso objeto de estudio: (i) la mora judicial se encuentra justificada, (ii) no se advierte, además, que tal mora, independientemente de su justificación comprometa un derecho fundamental cuya afectación sea irremediable e inminente por lo que, en este caso, (iii) la acción de tutela resulta improcedente aún para alterar el turno de decisiones y obtener una decisión judicial, sin considerar además, (iv) que una medida de ese talante, implicaría, de contera, la vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad de los demás sujetos cuyos procesos, que con fecha anterior de ingreso para fallo de los demandantes, están a la espera de una decisión por parte de esta a corporación judicial. Por ende, la Sala negará el amparo constitucional solicitado.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00776-00 (AC)


Actor: R.R.S.P. Y OTROS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B


Referencia: Acción de tutela


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Temas: ACCIÓN DE TUTELA – MORA JUDICIAL- justificada.


Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por los señores R.R.S.P., Delis Isabel Márquez Rodríguez, A.M.P. De Santrich, Ludwin Miguel Santrich Márquez y S.M.S.M., en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.


I. A N T E C E D E N T E S


A. De la demanda y sus fundamentos


1.- El 23 de febrero de 2021, los señores Ricardo Rafael Santrich Pernett, D.I.M.R., Ana María Pernett De Santrich, L.M.S.M. y Saribeth Margarita Santrich Márquez, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al incurrir en mora judicial injustificada, toda vez que no ha resuelto el recurso de apelación que admitió el 14 de enero de 2016 dentro del proceso de reparación directa2 que promovieron los ahora tutelantes contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y la Fiscalía General de la Nación.


2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:


<< 1. Tutelar a favor de mis poderdantes, los derechos fundamentales a la igualdad, debida administración de justicia y debido proceso, sin dilación.


2. En virtud de lo anterior, se ordene a la SUBSECCIÓN B- SECCIÓN TERCERA- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO, pronunciarse y dar continuidad al proceso de REPARACIÓN DIRECTA N°. 08001233100020070034801


3. Se ordene a la SUBSECCIÓN B- SECCIÓN TERCERA- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO, tomar las medidas a su alcance, de manera perentoria y prevalente, a fin de dar impulso al proceso de REPARACIÓN DIRECTA N°. 08001233100020070034801, resolviendo las apelaciones presentadas y emitiendo la sentencia de segunda instancia.>> (N. propias del texto)3.


3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, el actor expuso, que4:


3.1.- El 17 de mayo de 2007, los accionantes, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contenciosa administrativa en contra de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Ricardo Rafael Santrich Pernett.


3.2.- Mediante sentencia del 30 de julio de 2014, la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los actores como consecuencia de la referida privación injusta de la libertad.


3.3.- Contra la anterior decisión, los demandantes y la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación, cuyo conocimiento por reparto le correspondió el 16 de diciembre de 2015 a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. Mediante auto de 14 de enero de 2016, dicha autoridad judicial admitió los referidos recursos.


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