SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04166-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202771

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04166-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04166-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO / PROCESO EJECUTIVO – De competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / REMISIÓN DE LA NORMA – Es restringida a lo no regulado en la ley 1437 de 2011 y que no sea incompatible con las actuaciones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / RECURSO DE APELACIÓN - Se rige bajo los parámetros de la Ley 1437 de 2011 / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR / EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL - Puede ser exigida una vez ejecutoriada la providencia / LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR – Providencia ejecutoriada pasados 3 días de su notificación al no ser procedente ningún recurso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. considera necesario precisar que, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela y en la impugnación, el debate jurídico propuesto por la parte actora consiste en establecer si el Tribunal podía expedir los oficios cuestionados para dar cumplimiento a lo resuelto en el auto de 4 de septiembre de 2020, pese a que Estaciones Metrolínea LTDA había interpuesto recurso de reposición contra dicho auto y este aún no se había resuelto. En ese sentido, para resolver el problema jurídico planteado por la actora la S. considera necesario, como primera medida, delimitar en el caso concreto el régimen jurídico aplicable al proceso ejecutivo, en particular, a la decisión de levantamiento de una medida cautelar; es decir, establecer si en relación con dicho supuesto es aplicable el Código General del Proceso tal como lo señaló la parte actora, o el Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo tal como lo consideró el A quo. Al respecto, la S. advierte que, la posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la aplicación del Código General del Proceso por remisión de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, cuando se aborda el estudio de procesos ejecutivos adelantados ante esta jurisdicción consiste en que, se trata de una remisión de forma restringida, puesto que, no habrá lugar a aplicar las normas del Código General del Proceso i) Cuando exista norma aplicable dentro del Código de Procedimiento administrativo y de los Contencioso Administrativo, o ii) cuando la aplicación por remisión no sea compatible con la naturaleza de la actuación dentro de la jurisdicción. La parte actora en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que, el Tribunal expidió los oficios para dar cumplimiento al levantamiento de la medida cautelar de embargo, desconociendo que había un recurso en trámite contra el auto de 4 de septiembre de 2020. (…) En ese orden de ideas, la S. considera que, teniendo en cuenta que, en relación con la procedencia de recursos frente a la decisión de levantamiento de la medida cautelar, la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 regula expresamente dicho supuesto, se debe aplicar en este caso el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concreto el artículo 236, y no el Código General del Proceso. Al respecto, en atención a que el recurso de reposición en el caso sub examine se presentó el 10 de septiembre de 2020, esto es, antes de la modificación establecida por la Ley 2080 de 25 de enero 2021, se advierte que el contenido que se debe aplicar del artículo 236 de la Ley 1437 de 2011 (…) la S. concluye que, ante la improcedencia del recurso contra el auto que ordenó levantar la medida cautelar de embargo (artículo 236 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011), el auto de 4 de septiembre de 2020 quedó ejecutoriado el 11 de septiembre de la misma anualidad, al transcurrir 3 días después de haber sido notificado por estado el 8 de septiembre de 2020. Por otra parte, la S. observa que los Oficios núms. 925-680012333000-2018-00258-00 RG y 926-680012333000-2018-00258-00 RG fueron expedidos el 15 de septiembre de 2020, es decir, luego de que el auto de 4 de septiembre de 2020 quedó ejecutoriado. En ese orden de ideas, la S. advierte que el Tribunal Administrativo de Santander no se apartó del procedimiento a seguir, toda vez que, previo a expedir los oficios de cumplimiento del auto de 4 de septiembre, dicha providencia estaba ejecutoriada y, en consecuencia, había lugar a su ejecución.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 302 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 305 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04166-01(AC)

Actor: ESTACIONES METROLÍNEA LTDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Tema: Defecto procedimental/alcance

Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso

Derecho Fundamental Amparado: i) Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 19 de febrero de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al proferir los Oficios núms. 926 y 926RG de 15 de septiembre de 2020 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 680012333000201800258-00, desconoció que contra el auto de 4 de septiembre de 2020 se había interpuesto recurso de reposición el cual no había sido resuelto, lo cual vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que Estaciones Metrolínea LTDA presentó demanda ejecutiva contra M.S., con el fin de que se librara mandamiento de pago frente a las sumas reconocidas en el laudo arbitral de 18 de febrero de 2016[1] proferido por el respectivo Tribunal Arbitral, el cual fue objeto de aclaración y corrección a través del Auto núm. 20 de 9 de marzo de 2016.

4. Indicó que, el conocimiento del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 680012333000201800258-00 le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que mediante auto de 5 de septiembre de 2018 dispuso: i) el embargo y retención de $331.807.972.803 en las diferentes cuentas bancarias que M.S. tenía en el Banco de Bogotá, Bancolombia, BBVA Colombia, Banco de Occidente, Banco Popular y Corporación Financiera Colombiana S.A.; ii) el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-69674; iii) el embargo de los remanentes que resulten en el proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 2016-01235, y iv) negó las demás medidas cautelares solicitadas.

5. Expresó que, en providencia de ese mismo 5 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander libró mandamiento de pago a favor de Estaciones Metrolínea Ltda. y en contra de M.S.

6. Manifestó que, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición contra las decisiones contenidas en el auto de 5 de septiembre de 2018, que decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro, frente al cual, el Tribunal accedió parcialmente a lo solicitado mediante auto de 4 de diciembre de 2018.

7. Afirmó que, el 22 de abril de 2019, M.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra los autos de 5 de septiembre y de 4 de diciembre de 2018, mediante los cuales se habían...

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