SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00955-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202776

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00955-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00955-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Insuficiencia de carga argumentativa

Sobre esa base, asegura [el actor] que la referida autoridad judicial quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por cuanto no accedió a la reliquidación del sueldo básico mensual devengado por el accionante durante el periodo comprendido entre 1997 a 2003 y el respectivo reajuste de la asignación de retiro, de conformidad con el IPC fijado por el DANE en los años en que éste resultare ser superior al incremento anual establecido por el Gobierno Nacional. Así, entendida la acusación, la Sala advierte de entrada que la demanda de tutela carece de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, por cuanto la parte actora no motivó las razones de índole constitucional que permitan advertir una posible vulneración de sus derechos fundamentales. En primer lugar, una vez revisado el escrito de tutela presentado por el actor, la Sala no observa que en él se hayan formulado cuestionamientos claros ni suficientes orientados a poner en tela de juicio la racionabilidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. De su contenido, claramente, no puede deducirse que dicha autoridad se hubiere apartado del precedente jurisprudencial sentado sobre la materia. Tampoco se aprecia que para la solución de la problemática jurídica que se le planteaba, haya dejado de aplicar disposiciones normativas o que las aplicara de manera indebida ni mucho menos se advierte un desconocimiento de los principios de rango constitucional. (…)

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Las providencias invocadas no guardan identidad fáctica / INCREMENTO ANUAL DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA SALARIAL - Definido por el Gobierno Nacional / IMPROCEDENCIA DEL REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA SALARIAL- Con fundamento en la variación porcentual del IPC

En relación con el defecto sustantivo alegado por la parte accionante, la Corte Constitucional ha señalado que el mismo se configura cuando la providencia cuestionada se basa en normas inexistentes o inconstitucionales, o en normas que no debían aplicarse al caso concreto o mediante una interpretación indebida de las mismas. Pues bien, en el caso que nos ocupa, el actor señaló la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 238 de 26 de diciembre de 1995 y 14 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, pues los mismos no fueron indicados expresamente en el acápite de concepto de violación de la demanda. Dicho argumento no es de recibo para esta Sala, de una parte, porque es deber del juez aplicar las normas que considere aplicables al caso en particular sin importar si éstas se mencionan o no en el escrito demandatorio y, además, porque dichas disposiciones se interpretaron dentro de un margen razonable y acorde a los supuestos de hecho. Por otro lado, el actor alude a la omisión de la aplicación del artículo 271 de la Ley 1450 de 16 de junio de 2011 y el parágrafo 3° del artículo 1 de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. Sin embargo, solo se limita hacer referencia a ellos y a su contenido referente a los sueldos básicos devengados por miembros de la Fuerza Pública, sin explicar de forma puntual por qué las mencionadas disposiciones jurídicas deben aplicarse al caso sub examine. Respecto al desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora, se advierte que, la autoridad judicial demandada fundamentó su decisión bajo unos argumentos jurídicos razonables y motivados, sin apartarse en forma alguna del precedente judicial, máxime cuando los mismos se sustentaron en criterios jurídicos establecidos por esta Corporación sobre la materia (…) Aunado a ello, en lo relativo a las diferentes decisiones judiciales citadas por la parte actora, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, las cuales alega como desconocidas por la parte demandada, esta Subsección no advierte que tengan identidad fáctica con los supuestos de hecho presentados en la demanda ordinaria que fue objeto de estudio en la decisión que aquí se cuestiona. (…) Así las cosas, las sentencias citadas por la parte actora que fueron proferidas por juzgados y tribunales administrativos distintos al accionado, no representan precedente judicial para la autoridad cuestionada, por lo tanto, este argumento tampoco es de recibo para la Sala de cara a la existencia de una posible transgresión del derecho al debido proceso e igualdad como consecuencia de un desconocimiento al precedente jurisprudencial o de la violación directa a la Constitución Política. (…) Para el caso concreto, teniendo en cuenta que el tutelante no se sirvió explicar de manera suficiente y adecuada los defectos en los que a su juicio, se incurrió en la providencias judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, limitándose a una exposición general y abstracta del asunto que intentaba controvertir, esta Corporación tampoco puede proceder a ello supletivamente, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional, en razón a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces.

FUENTE FORMAL: LEY 238 DE 1995 – ARTÍCULO 38 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 14 / LEY 1450 DE 2011ARTÍCULO 271 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁXCTICO – Las pruebas presuntamente desconocidas no tienen incidencia en la decisión / INCREMENTO ANUAL DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA SALARIAL / IMPROCEDENCIA DEL REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA SALARIAL- Con fundamento en la variación porcentual del IPC

De otro lado, aún si en gracia de discusión se admitiera que la acusación que fundó el actor se corresponde con la presunta configuración de un defecto fáctico, esta Sala considera que las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá no comportan una actuación arbitraria o abusiva y, antes bien, encuentra que las mismas obedecieron a una valoración conjunta del material probatorio obrante en el expediente ordinario, así como fueron proferidas con sujeción a la ley aplicable a los asuntos que fueron definidos, dentro del marco de la autonomía e independencia judicial. Bajo ese escenario, en la sentencia cuestionada del 10 de febrero de 2021, la autoridad judicial demandada revocó la decisión de primera instancia al concluir que los actos administrativos demandados se encontraban ajustados a derecho, puesto que al demandante no le asistía el derecho a que se le reajustara su salario básico ni su asignación de retiro. (…) Pues bien, al examinar el contenido de la decisión que viene de transcribirse, se advierte que, contrario a lo expuesto por la parte actora, en la sentencia cuestionada no se valoró indebidamente i) la certificación de sueldos básicos devengados en servicio activo por el accionante, ii) la hoja de servicios número 3566631074660354 y, iii) la certificación de partidas computables de la asignación de retiro pagada al actor, otra cosa es que la valoración conjunta del acervo probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultara contraria a los intereses del accionante. En este punto, se resalta que en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba que rige en materia procesal, el juez ordinario, al apartarse de dichas pruebas, no desconoció en forma alguna su contenido, no obstante, encontró bajo fundamentos legales y jurisprudenciales que el accionante no tenía derecho al reajuste de su salario básico por el periodo de 1997 a 2003 de conformidad al IPC, pues dicho reajuste solo procede respecto a la asignación de retiro. Por lo tanto, el juez natural de la causa no consideró relevantes las pruebas a que se hizo referencia para tomar una decisión, pues aun cuando las mismas llegasen a demostrar que la asignación básica devengada en servicio activo por el accionante durante el periodo comprendido entre 1997 a 2003 fue objeto de incremento anual en un porcentaje inferior al IPC fijado por el DANE para ese periodo de tiempo, como ya se expuso anteriormente, el reajuste únicamente es procedente frente a la asignación de retiro. Ahora bien, al advertir prueba de la existencia de un acuerdo conciliatorio entre el demandante y el CREMIL, en el cual se accedió a reajustar la asignación de retiro conforme al IPC establecido por el DANE entre el periodo de 7 de agosto de 2003 a 31 de diciembre de 2004, tampoco se le otorgó el derecho respecto al reajuste de la asignación de retiro, pues dicho asunto ya había sido resuelto por medio de conciliación. Así pues, se advierte que la determinación tomada por el Tribunal Administrativo de Boyacá estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, los supuestos de hecho y la aplicación e interpretación legal y jurisprudencial, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

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