SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05126-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202780

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05126-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05126-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

[S]e advierte que en el caso en concreto la señora [L.D.C.M.] no es la representante legal de la sociedad multicitada ni obra en el expediente ninguna prueba de que aquella sea profesional del derecho y que, por esa razón, haya sido designada como apoderada judicial de L.H.L., lo cual podría dar lugar a que asumiera su representación, por lo que no se encuentra acreditada la legitimación que le asiste para interponer la acción. (…) Bajo estas consideraciones, la S. concluye que la falta de legitimación para actuar de la señora [L.D.C.M.] trae como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela y, por ende, no le es posible a esta corporación pronunciarse sobre el fondo del asunto. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 23 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, S. C, pero por las razones aquí expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05126-01(AC)

Actor: L.D.C.M., SOCIA ACCIONISTA DE LABORATORIOS HELVES LTDA.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN C.

Acción de tutela contra providencia judicial dictada en un incidente de regulación de perjuicios, mediante la cual se negó la corrección aritmética de uno de los valores que sirvió para liquidar el monto de la condena. Ausencia de legitimación en la causa por activa.

ASUNTO

La S. A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la señora L.D.C.M. en contra de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por la Sección Quinta de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

La señora L.D.C.M. sostuvo que la empresa L.H.L.. instauró demanda de reparación directa en contra del municipio de Puerto Colombia, Atlántico, por los perjuicios ocasionados por el desalojo y demolición de una construcción de su propiedad.

Mencionó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, S. C, mediante sentencia del 12 de junio de 2006 negó las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, la demandante interpuso recurso de apelación. El 3 de septiembre de 2015 el Consejo de Estado, Sección Tercera, S. B, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a la suplicas y condenó a la entidad territorial a reconocer y pagar los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente en favor de la víctima, quien contaba con un plazo de 60 días hábiles, contados a partir de la notificación del proveído, para promover el respectivo incidente de liquidación de perjuicios.

b) Incidente de regulación de perjuicios

La accionante indicó que el 26 de noviembre de 2015 la sociedad referida instauró el incidente de regulación de perjuicios de la condena abstracta proferida a su favor y el 11 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Atlántico, S. C, liquidó los daños y los estimó en la suma de $ 301.924.400 y, de acuerdo con la fórmula dispuesta en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, actualizó el valor de la condena y determinó que el valor total era $ 697.573.026.

Sostuvo que L.H.L.. solicitó la corrección aritmética de la anterior providencia, para que se modificara el Índice de Precios al Consumidor inicial, ya que en el algoritmo de actualización se empleó una cifra inferior a la certificada por el DANE para el momento de la ocurrencia de los hechos; sin embargo, mediante auto del 3 de abril de 2019, el juez colegiado la negó. Posteriormente, dicha sociedad solicitó aclaración, corrección y adición de este último proveído e interpuso recurso de apelación. El 3 de febrero de 2021 el Tribunal mencionado resolvió desfavorablemente las solicitudes y rechazó por improcedente el recurso. Contra esta última decisión la demandante instauró recurso de reposición y, en subsidio, queja. El 26 de abril del mismo año el Tribunal resolvió no reponer su providencia y darle trámite al recurso de queja.

c) Inconformidad

La accionante, L.D.C.M., quien invocó la condición de socia de L.H.L.., consideró que el Tribunal Administrativo del Atlántico, S. C, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como sustento de la inconformidad, explicó que aquel cometió un error matemático al aplicar la fórmula prevista para actualizar el valor de la condena, puesto que el porcentaje del índice inicial no corresponde al IPC certificado por el DANE para el 10 de julio de 1995, fecha de ocurrencia de los hechos, y, de esta manera, debió acceder a la solicitud de corrección de errores aritméticos que elevó la parte demandante en el incidente de regulación de perjuicios, la cual procede por solicitud de parte o de oficio, en cualquier momento de la actuación, en los términos previstos en el artículo 286 del Código General del Proceso.

Asimismo, explicó que ese yerro conlleva una afectación económica, puesto que la liquidación del capital y la indexación de la condena de manera correcta equivale a la suma de $ 1.346.271.479; mientras que el valor fijado por la autoridad judicial accionada, por el error matemático, es de $ 697.573.026, lo que impide, a su juicio, la materialización de las garantías constitucionales invocadas.

PRETENSIONES

La accionante solicitó, de un lado, amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, de otro, dejar sin efecto el proveído del 3 de abril de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, S. C, mediante el cual negó la corrección del error aritmético en la aplicación de la fórmula de indexación. En consecuencia, requirió ordenarle que dicte una nueva decisión, en la que analice el yerro y aplique correctamente el guarismo de índice inicial.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo del Atlántico, S. C.

El magistrado J.E.F.G. refirió las decisiones adoptadas dentro del incidente de regulación de perjuicios y precisó que, luego de expedir el auto del 26 de abril de 2021, mediante el cual resolvió no reponer la decisión del 3 de febrero de la misma anualidad que rechazó el recurso de apelación por improcedente, remitió el expediente para que se surtiera el recurso de queja.

De otra parte, arguyó que la acción de tutela solo procede para cuestionar providencias judiciales, cuando se acredita la configuración de las causales de procedencia desarrolladas en la jurisprudencia constitucional, sin que esa situación implique utilizar el mecanismo como una instancia adicional del proceso judicial.

La S. B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y los señores G.H. y A.E.V.M. no rindieron informe en el presente trámite constitucional, a pesar de que fueron notificados en debida forma de su admisión.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 23 de septiembre de 2021 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que se encuentra pendiente por decidir, por el superior jerárquico, el recurso de queja frente al proveído del 3 de abril de 2021, mediante el cual se rechazó la apelación. De esta manera, indicó que el proceso ordinario es el escenario idóneo para plantear los argumentos jurídicos que forman parte del marco de derechos subjetivos e intereses de las partes, correspondiéndole al juez natural resolver y otorgar una protección integral dentro del trámite judicial.

IMPUGNACIÓN

La señora L.D.C.M. impugnó la providencia de primera instancia y, en primer término, señaló que era indispensable decretar una prueba, con el fin de verificar si efectivamente estaba en trámite el recurso de queja, ya que no existía ninguna evidencia respecto a que el Tribunal Administrativo del Atlántico envió el expediente a su superior y en caso de no ser así, se desvirtuaría la existencia de otro medio de defensa y el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. En segundo lugar, adujo que el juez constitucional debe analizar si el recurso judicial pendiente de decisión es idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados y evitar la configuración de un perjuicio irremediable, más aún cuando el titular de los derechos fundamentales tiene la connotación de sujeto de especial...

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