SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00887-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202784

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00887-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00887-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La acción de amparo no es una tercera instancia del proceso ordinario

la S. advierte que (…) la acción de tutela interpuesta (…) carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, además, porque la pretensión subsidiaria encaminada a la exoneración del pago de la condena en costas está desprovista del carácter iusfundamental, lo que impide su estudio de fondo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00887-00(AC)

Actor: M.I.G. DE BULLA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO

La S. decide la acción de tutela interpuesta por la señora M.I.G. de B. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 2 de marzo de 2021, la señora M.I.G. de B., por medio de apoderado judicial (fl. 14, exp. digital -2), interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones:

1. Dejar sin valor y efecto jurídico la decisión adoptada por la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado del 3 de diciembre de 2020, mediante la cual se confirma la sentencia del 18 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que niega las pretensiones de la demanda.

2. Se ordene a la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado emitir providencia de reemplazo, teniendo en cuenta lo señalado en precedencia, especialmente, en relación con el derecho adquirido que le asiste a la actora conservar la pensión reconocida por la Policía Nacional y ser esta compatible con la causada por sus servicios prestados a la INURBE.

3. En subsidio de lo anterior, se deje sin efecto jurídico la condena en costas impuesta a la accionante.

4. Ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante y el cese en su vulneración.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

La señora M.I.G. de B. nació el 5 de mayo de 1949 y laboró al servicio del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - I., de manera ininterrumpida, entre el 15 de julio de 1971 y el 31 de marzo de 1992.

Posteriormente, la señora G. de B. prestó sus servicios a la Policía Nacional, entre el 4 de enero de 1994 y el 4 de febrero de 2014, fecha en la que se retiró del servicio público.

Mediante Resolución UGM 002290 del 27 de julio de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal en liquidación, le reconoció pensión de jubilación a partir del 1º de octubre de 2009, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Luego, mediante Resolución 00663 del 14 de abril de 2014, la Subdirección General de la Policía Nacional le reconoció pensión de jubilación, a partir del 4 de febrero de 2014, por haber prestado más de 20 años de servicio exclusivo a la Policía Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990; sin embargo, no se computó y, por ende, no se tuvo en cuenta el tiempo de servicios prestados por la actora al I. entre el 15 de mayo de 1971 y el 31 de marzo de 1992.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora M.I.G. de B. demandó a la UGPP, con el fin de obtener el pago de la pensión de jubilación en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicios prestados a I. y su compatibilidad con la pensión que le reconoció la Policía Nacional.

En sentencia del 18 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, decisión que fue apelada por la señora G. de B., alzada que desató la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, la que, en sentencia del 3 de diciembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia e impuso condena en costas en segunda instancia.

1.3. Argumentos de la tutela

La señora M.I.G. de B. manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, por aplicación indebida de las normas legales y constitucionales que regían la situación pensional de la demandante. En su criterio, se negó la compatibilidad pensional entre la prestación reconocida por la Policía Nacional y la deprecada en virtud del tiempo de servicios al I., a pesar de que el régimen pensional de las Fuerzas Armadas tiene el carácter de especial y está exceptuado expresamente de la aplicación de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.

Agregó que los fallos atacados discriminaron injustificadamente al personal no uniformado de la Policía Nacional, para negar la aplicación en su favor de la excepción a la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público prevista en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

De otra parte, la señora G. de B. sostuvo que la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado desconoció su propio precedente y el de la Subsección B, en materia de condena en costas[1], toda vez que la condenó a pagar una suma de dinero por ese concepto, sin tener en cuenta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada cuando esta Corporación tenía una tesis favorable a sus intereses; además, porque se impuso sin atender a hechos demostrativos de mala fe o temeridad

  1. Trámite impartido e intervenciones

Mediante auto del 8 de marzo de 2021 (fls. 1 y 2, exp. digital -5), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas y, como tercero con interés, al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.1. El Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A (fls. 1 a 5, exp. digital -8), por intermedio del magistrado ponente del fallo cuestionado, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, denegar las pretensiones de la demanda. Manifestó que la acción de la referencia no cumple el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por la demandante es utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia del proceso ordinario.

Señaló que, en todo caso, la providencia atacada se ajusta a derecho, dado que se explicó suficientemente la razón por la cual no procedía la compatibilidad pensional pretendida, lo que además se sustentó en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Ahora, en cuanto a la condena en costas, precisó que se satisfizo el respeto por el precedente de la Subsección A, la cual sentó su nueva posición desprovista de factores subjetivos, para, en su lugar, acogerse al criterio objetivo valorativo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

2.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP (fls. 1 a 30, exp. digital -10), a través de su apoderado, manifestó que la acción de la referencia es improcedente, dadas las siguientes consideraciones:

  1. La acción de tutela no...

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