SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2021-00017-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202786

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2021-00017-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2021-00017-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CARACTERÍSTICAS DEL LAUDO ARBITRAL / ERROR EN EL LAUDO ARBITRAL


La causal del numeral 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2011 se refiere a que el laudo contenga > Esta causal exige que los motivos del recurso >, lo cual sí ocurrió, pues la ENAM presentó la correspondiente solicitud de >. El error por omisión se configura cuando se presenta una ausencia de palabras que no implica estudiar el fondo de la discusión o cambiar el sentido de la decisión. Así, esta causal no permite controvertir la valoración probatoria que haya realizado el tribunal. (…) este cargo no prosperará, pues la ENAM no pretende que se corrija una omisión en los términos utilizados en la parte resolutiva. Por el contrario, busca discutir valoración probatoria realizada por el tribunal: expresamente solicita que se tenga en cuenta una respuesta dada en el >. Así, claramente se pretende reabrir el fondo de la discusión, pues busca que se analice cómo el tribunal valoró las pruebas para establecer si los promedios de energía correspondían a los señalados en la pretensión cuarta del Primer Grupo de Pretensiones Principales en Relación con la Fórmula de Remuneración.


FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2011 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 8


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 9 de julio de 2018; Exp. 59216; C.G.S.L., del 9 de junio de 2017, exp. 58109, C.G.S.L., del 17 de marzo de 2021; Exp. 64457S; C.R.P.G., del 24 de marzo de 2011; Exp. 38484; C.E.G.B., del 1 de marzo de 2018; Exp. 59630; C.M.A.M. y de la Corte Constitucional C 572 de 2014; M.P.: M.G.C..


MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CARACTERÍSTICAS DEL LAUDO ARBITRAL / MATERIALIZACIÓN DEL FALLO EN CONCIENCIA / MATERIALIZACIÓN DEL LAUDO EN CONCIENCIA / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / NATURALEZA DEL PROCESO ARBITRAL / REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA / FALLO CITRA PETITA


Tampoco se configura la causal 9, referente a que el laudo haya sido incongruente por no haberse pronunciado sobre las pretensiones cuarta, quinta, sexta, séptima y su subsidiaria, octava, subsidiaria a la undécima principal, primera subsidiaria a la décima tercera principal, segunda subsidiaria a la décima tercera principal y subsidiaria a la décima cuarta principal del Primer Grupo de Pretensiones Principales en relación con la Fórmula de Remuneración; ni sobre las pretensiones segunda, tercera, cuarta, sexta y sexta subsidiaria del Primer Grupo de Pretensiones Subsidiarias de la Séptima a la Décimo Cuarta Principales. Para que prospere esta causal por una decisión citra petita, es necesario que el laudo >. De acuerdo con lo anterior, es claro que esta causal no prospera porque el tribunal expresamente se pronunció sobre las pretensiones que supuestamente no fueron resueltas.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de agosto de 2012; Exp. 43456; C.O.M.V. De La Hoz, de 12 de mayo de 2011; Exp. 37787, del 30 de abril de 2011; Exp. 42126 y del 27 de septiembre de 2006; Exp. 32514; C.P.: R.S.B..


RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIONES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FUNCIONES DEL ÁRBITRO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE DEL JUEZ / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CARACTERÍSTICAS DEL LAUDO ARBITRAL / MATERIALIZACIÓN DEL FALLO EN CONCIENCIA / MATERIALIZACIÓN DEL LAUDO EN CONCIENCIA / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / NATURALEZA DEL PROCESO ARBITRAL / REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA / INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA


[L]a causal 7 es clara en indicar que deben acreditarse tres aspectos para que proceda la anulación: uno, que el laudo deba ser en derecho; dos, que la decisión arbitral sea proferida en equidad o conciencia; y tres, que esa circunstancia sea evidente o manifiesta. El primer aspecto se probó: el laudo debía ser en derecho, pues así lo establece el literal (d) del numeral 60.1 de la cláusula compromisoria. (…) Conforme con el >, la determinación del derecho aplicable a la resolución del conflicto es del resorte del juez: a él le corresponde determinar en el fallo las disposiciones con fundamento en las cuales profiere su decisión, sin que sea necesario que tales disposiciones hayan sido invocadas por las partes. En cumplimiento de ese principio, el juez no está vinculado por las normas que hayan señalado las partes como fundamento de sus pretensiones. Por tal razón, la invocación de este principio no agrega nada a la obligación del tribunal de arbitramento de fallar en derecho el conflicto que ha sido sometido a su consideración. La aplicación de este principio no permite alterar las pretensiones de la demanda ni las afirmaciones en que ella se sustenta: el principio impone al juzgador interpretarlas y fijar su alcance. Ese aspecto hace parte de la decisión de fondo que debe adoptarse en el caso concreto, lo cual no puede ser materia de discusión en el recurso de anulación. (…) El inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 es claro en señalar que el juez de anulación >.


FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de abril de 2021; Exp. 66332; C.M.B.M., del 3 de abril de 2020; Exp. 64768.


LAUDO ARBITRAL / CÁLCULO DE LOS PERJUICIOS / CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / REQUISITOS DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLO EXTRA PETITA / FALLO ULTRA PETITA / FALLO CITRA PETITA / LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA


[E]l tribunal encontró probada una suma mayor: dos mil setecientos millones de pesos. Como afirma el Ministerio Público, frente a este monto, en realidad, se discute > en que el tribunal determinó la suma. Ello, sin embargo, no es posible en el marco de la causal de anulación estudiada: la condición o la forma a la cual sometió el tribunal el cumplimiento de esta resolución no implica modificar lo pedido en la demanda. Adicionalmente, el Ministerio alegó que no era procedente que se hubiera condenado a título de anticipo. Esta orden, en realidad, se enmarca dentro lo pedido. En efecto, se refiere los valores > para tratar el lodo en los tanques de combustible. Esa condena entonces se refiere a valores futuros, por lo que se encontraba dentro del ámbito de decisión arbitral decidir que la condena se destinara al asunto solicitado en la pretensión, y no a otro. Contrario a lo indicado por el recurrente, el tribunal no ordenó suscribir un otrosí o un nuevo contrato: tal como aclaró en la providencia del 28 de septiembre, la condena está > de que se destine al tratamiento del lodo en los tanques de combustible. (…) no procede el argumento según el cual el tribunal accedió a condenar un daño eventual, en contra de lo indicado por la jurisprudencia de esta corporación. Esto, porque claramente se refiere a la fundamentación jurídica que tuvo el tribunal para acceder a lo pretendido. En ese sentido, implícitamente se admite que la decisión fue congruente, pero no se comparte la argumentación jurídica de los árbitros.


PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / NORMATIVIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TARIFA DE LAS AGENCIAS DEL DERECHO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Infundado


En virtud del inciso final del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, cuando se declare infundado el recurso de anulación se condenará a los recurrentes al pago de las costas, que serán liquidadas en la misma sentencia. No obstante, como la parte convocante y convocada fueron recurrentes, la Sala se abstendrá de condenarlas a realizar pagos recíprocos.


FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ


Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00017-00(66472)


Actor: ENERGÍA PARA EL AMAZONAS S.A. E.S.P. — ENAM S.A. E.S.P.


Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA




Referencia: RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL




Tema: Se declara improcedente el recurso de anulación: (i) en relación con la causal 7 (laudo en conciencia), porque el tribunal fundamentó su decisión en una argumentación jurídica; (ii) no se configura la causal 8 sobre error por omisión: lo que se pretende es cambiar el sentido de la decisión; (iii) el laudo es congruente, porque en él se resolvieron todas las pretensiones de la ENAM y, en relación con lo dispuesto en la condena de los lodos, se concedió lo solicitado por el convocante.



SENTENCIA


Se resuelven los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por la Empresa de Energía para el Amazonas S.A. E.S.P. y por el Ministerio de Minas y Energía contra el laudo arbitral del 15 de septiembre de 2020, complementado por la decisión del 28 de septiembre de 2020. La decisión fue proferida por el tribunal de arbitramento convocado por Energía para el Amazonas S.A. E.S.P. para dirimir las controversias relacionadas con el contrato de concesión con exclusividad para la prestación de servicios de energía eléctrica en el área de Amazonas No. 052 del 3 de marzo de 2010 (en adelante, el Contrato).


La Sala es competente para...

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