SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00811-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202825

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00811-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00811-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se emitió una respuesta frente a la solicitud de desarchivo


El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. (…) En el presente asunto, el accionante aduce la vulneración de su derecho a elevar peticiones respetuosas por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, toda vez que, a su juicio, no han dado respuesta a las solicitudes de desarchivo que elevó. La S. advierte que, frente a la petición de desarchivo que presentó el accionante ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, actualmente carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia. (…) Del material probatorio aportado al proceso, se advierte que el accionante, el 8 de julio de 2015, solicitó el desarchivo del proceso 1994-57281, ante el Consejo Superior de la Judicatura S. Administrativa - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca. Petición frente a la cual, se le indicó al señor F., de forma manuscrita, como se observa en el formato anexo al escrito de tutela, que faltaban datos y el número de expediente para poder realizar dicha consulta. Así mismo, que no era claro el número y el año del paquete o caja en el que presume se encuentra el proceso. Sin embargo, no se observa que el actor haya allegado dicha información. De conformidad con lo expuesto, la S. advierte que en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada le respondió, a través de correo electrónico, al señor F. Silva, y le dio la información que pudo obtener con los datos dados por éste.


ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR – Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz que no ha sido empleado


Por otra parte, frente a la supuesta solicitud que elevó ante el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, se advierte que no existe prueba de ello. En el asunto de la referencia únicamente se cuenta con la manifestación que hace el accionante en el libelo de la demanda y unos documentos que, per se, no son suficientes para establecer la violación alegada, en tanto estos últimos solo demuestran que el accionante formuló una “petición” de desarchivo de un proceso judicial ante el Consejo Superior de la Judicatura S. Administrativa - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y no ante el Juzgado accionado; por lo que, ante la ausente prueba siquiera sumaria de la petición, su envío y efectivo recibo por parte del juzgado accionado, no se puede tener por cierta dicha afirmación. Bajo este escenario, se recuerda que no basta con que el accionante indique que se le ha vulnerado un “derecho fundamental”, sino que debe demostrar tal afectación, con una carga argumentativa y probatoria mínima (…) Así las cosas, ante la ausencia total de pruebas acerca de la petición que el accionante afirma elevó al Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, para la S. es claro que resulta imposible realizar un estudio de fondo en el presente caso. Del mismo modo, se tiene que el asunto tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la parte accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para obtener el fin perseguido, pues el legislador regló situaciones específicas en las que puede disponerse el levantamiento de la medida de embargo y secuestro que se ha perfeccionado al interior de un trámite judicial, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 597 del Código General del Proceso. En su caso particular, es aplicable la situación descrita en el numeral 10, es decir, “Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos. Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente…”. Sin embargo, no se advierte que el señor F.S. haya iniciado dicho trámite..



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00811-00 (AC)


Actor: CÉSAR AUGUSTO F.S.


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO


Referencia: Acción de tutela


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Temas: PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPROCEDENCIA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - hecho superado / CARGA PROBATORIA - no se demostró que la entidad accionada haya vulnerado algún derecho fundamental.


Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la S. a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor C.A.F.S. contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado 44 Municipal de Bogotá.


I. A N T E C E D E N T E S


A. De la demanda y sus fundamentos


1.- El 26 de febrero de 2021, por medio de escrito enviado a través de correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, el señor César Augusto F. Silva, obrando en nombre propio, interpuso demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades demandadas, al no contestar de fondo las peticiones de desarchivo del proceso judicial No.1994 – 57281.


2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:


PRIMERO. TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES del señor CESAR

AUGUSTO F.S., de acuerdo con las consideraciones efectuadas en la parte motiva.


SEGUNDA. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial De Bogotá – Oficina de Apoyo Judicial y al Juzgado 44 Civil Municipal, que, dentro del término de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, se sirva cumplir con lo peticionado, esto es el desarchive del expediente o la reconstrucción del expediente, lo anterior para realizar los trámites pertinentes para el levantamiento de la medida cautelar ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Sur>> (Negrillas propias del texto)2.


3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el actor expuso, que3:


3.1.- El 10 de septiembre de 1990 se registró la escritura...

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