SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06629-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202837

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06629-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06629-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DOCENTE VINCULADO MEDIANTE ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / NEGACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL DOCENTE / FALTA DE COTIZACIÓN PENSIONAL / CARENCIA DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, fundamentó su decisión respecto a la improcedencia de reconocer la pensión de jubilación en favor de la señora [M.E.A.D.A.] en normas inconstitucionales? (…) la Subsección encuentra que el desacuerdo expuesto por la accionante, relacionado con la aplicación de normas inconstitucionales (artículo 6.° de la Ley 60 de 1993 y el parágrafo 3.° del artículo 105 de la Ley 115 de 1994) no está llamado a prosperar, puesto que la corporación accionante no acudió a esas disposiciones para negar el reconocimiento de la pensión de jubilación en favor de la docente [M.E.A.D.A.]. Ciertamente, como se explicó en precedencia, no fue la modalidad de la contratación de la educadora ni la postura de que el tiempo que laboró como contratista no pudiera computarse para efectos pensionales los fundamentos que utilizó la accionada para negar las súplicas de la demanda, sino que, por el contrario, fue la ausencia de pruebas frente a la realización de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y la pérdida del objeto, en razón al reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de una de las demandadas, las razones por las que denegó las pretensiones. En ese orden de ideas, se avizora que no se configuró el defecto sustantivo invocado, pues, se insiste, la autoridad judicial accionada, al proferir el fallo del 5 de agosto de 2021, no aplicó el artículo 6.° de la Ley 60 de 1993 ni el parágrafo 3.° del artículo 105 de la Ley 115 de 1994; en cambio, analizó el caso con base en el ordenamiento y las pruebas allegadas al dossier y, a partir de eso, coligió que no había lugar a reconocer la pensión de jubilación en favor de la docente, en los términos requeridos por aquella, menos aun cuando la prestación había sido reconocida, después del inicio del proceso contencioso.

CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL / OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / SEMEJANZA FÁCTICA DE SUPUESTOS / SEMEJANZA JURÍDICA DE LA DECISIÓN / RECONOCIMIENTO PENSIONAL / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE

¿Los pronunciamientos invocados por la accionante constituyen un precedente judicial exigible a la autoridad judicial accionada, a efectos de resolver el asunto bajo estudio? (…) la Subsección advierte, en primer término, que la Corte Constitucional, en la sentencia C-555 de 1994, entre otras cosas, declaró inexequibles los parágrafos 1.° del artículo 6.° de la Ley 60 de 1993 y 3.° del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, al concluir que transgredían el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, no existía ninguna razón para que se permitiera la vinculación de unos docentes a través de un contrato realidad y de otros bajo una relación legal y reglamentaria con la administración, en tanto que la actividad era la misma y no existían razones para el tratamiento diferencial. En segundo lugar, se evidencia que en la sentencia C-154 de 1997 el órgano constitucional declaró exequible el ordinal 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al concluir que los cargos de inconstitucionalidad expuestos frente a la existencia de la modalidad contractual mencionada escapaban de la órbita de control del juez constitucional. En último término, se evidencia que en la sentencia C-517 de 1999 se examinó la constitucionalidad del artículo 106 de la Ley 30 de 1992 y se declaró la inexequibilidad de las expresiones “bien sea”, “o mediante contratos de servicios” y “en cuanto a honorarios se refiere” de la norma acusada, con fundamento en que la vinculación de educadores en universidades públicas o privadas por hora catedra, a través de contratos de prestación de servicios, implicaba un tratamiento diferencial respecto a los demás profesores que no estaba justificado, en atención a lo resuelto en la sentencia C-006 de 1996. Así las cosas, al efectuar ese resumen de las decisiones adoptadas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, se repara en que ninguna de esas disposiciones legales fue utilizada por la Subsección accionada para definir el debate jurídico en el sub judice; de esta forma, las reglas de interpretación fijadas en aquellas no eran de obligatoria aplicación para resolver sobre el caso. Incluso, si se analizan las particularidades del asunto, es evidente que ninguno de los supuestos fácticos se asimila al definido por aquella, en tanto que si bien la señora [M.E.A.D.A.] fue vinculada al servicio educativo a través de contratos de prestación de servicios, durante un tiempo, lo cierto es que las razones por las cuales le denegaron la pensión fueron que no probó las cotizaciones al sistema y que en el curso del proceso contencioso le fue reconocida la prestación; aunado a lo anterior, tampoco se cuestionaba la vinculación de un docente universitario que laboraba por horas catedra; de este modo, no puede predicarse la desatención del precedente constitucional invocado. De otra parte, en cuanto al fallo del 22 de enero de 2015, expediente 0775-2014, debe decirse que la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó las reglas para el reconocimiento de la pensión gracia de docentes y la posibilidad de computar tiempos de servicio laborados como docente hora cátedra, por lo que, sin necesidad de mayores elucubraciones, es claro que el tema difiere del que fue definido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora [M.E.A.D.A.]. En ese mismo orden, se evidencia que, en la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, esta corporación unificó la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular, en lo que concierne a la prescripción (…) Visto eso, se evidencia que la ratio decidendi de la decisión define aspectos propios de la reclamación sobre la declaración de una verdadera relación laboral y, particularmente, lo relativo con la prescripción de los derechos prestacionales reclamados. En ese entendido, aunque en la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 se trató el tema de la vinculación de los docentes a través de contratos de prestación de servicios, lo cierto es que, no se definió un criterio jurisprudencial que resulte obligatorio para definir el caso aquí estudiado, puesto que, se reitera, que la autoridad judicial accionada negó las súplicas de la demanda por dos razones, la primera, ante la falta de pruebas sobre las cotizaciones en materia pensional y, la segunda, la pérdida de objeto del proceso, debido al reconocimiento de la pensión por parte de una de las entidades demandadas, en el trámite de aquel, temas frente a los cuales no se determinaron reglas de unificación en el pronunciamiento invocado. Por último, en lo que tiene que ver con el desconocimiento de varias sentencias judiciales proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a las que hizo alusión la accionante, se encuentra que aquellos no constituyen por sí solas un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 2011. Sumado al hecho de que los supuestos fácticos y jurídicos no son iguales a los del proceso promovido por la señora [M.E.A.D.A.], ya que en ninguno de aquellos existió un reconocimiento pensional en el transcurso del proceso, razón principal para negar las suplicas de la demanda en el asunto objeto de análisis.

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / RAZONABILIDAD

¿La corporación accionada expuso las razones por las cuales no podía acceder a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, de esta forma, motivó la decisión adoptada en el caso? (…) se tiene que la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respecto de la imposibilidad de reconocer la pensión de jubilación a la señora A. de A., dado que la decisión se encuentra dentro de los márgenes de razonabilidad, en cuanto a aquella ya le fue reconocida la pensión reclamada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en la autonomía judicial del juez natural y censurar la conclusión de la autoridad judicial accionada, la cual, valga mencionar, fue debidamente justificada y explicada. En cuanto al segundo argumento, la Subsección encuentra que, en los términos que se definió en el acápite precedente, la Subsección accionada no estaba obligada a aplicar las decisiones invocadas y, de esta forma, no debía justificar el apartamiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en la forma pretendida por la solicitante del amparo, pues se reitera que las reglas jurisprudenciales definidas en esas decisiones versan sobre la desnaturalización de la vinculación a través de contratos de prestación de servicios de docentes, en razón a que el desarrollo de sus actividades está...

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