SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2020-00015-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 17-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900548962

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2020-00015-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 17-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión17 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2020-00015-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Infundado

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

SÍNTESIS DEL CASO: El Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de K. – Fondo de Desarrollo Local de K., formuló recurso de anulación contra el laudo que puso fin al proceso arbitral instaurado por el Consorcio Equipamientos Comunales en contra del Fondo de Desarrollo Local de K., para resolver las controversias surgidas entre estas en virtud de la ejecución del Contrato de Obra Pública No. COP 105 de 2014, con ocasión del pacto arbitral definido en la Cláusula Vigésima del acuerdo negocial. La solicitud de anulación se fundó en la causal 2ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL

La Sección Tercera del Consejo de Estado conoce en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas o por quienes desempeñen funciones administrativas o en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, tal como lo establece el artículo 149.7 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en concordancia con el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 INCISO 3

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PODER DEL JUEZ / PRINCIPIO DISPOSITIVO

El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso; (ii) la finalidad del recurso se orienta a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso; (iii) mediante el recurso extraordinario de anulación no es posible atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (por violación de leyes sustantivas), es decir, si el Tribunal obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o interpretación errónea), ni plantear o revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, puesto que el juez de anulación no es superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y, en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones, por no compartir sus razonamientos o criterios; (iv) de manera excepcional, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo si prospera la causal de incongruencia, al no haberse decidido sobre cuestiones sometidas al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos no sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido; (v) los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, según el cual, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra ; por tanto, no le es permitido interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso extraordinario de anulación y, (vi) dado el carácter restrictivo que caracteriza el recurso, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran previstas por la ley para ese efecto; consecuentemente, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de abril de 2017, Exp. 58527, C.J.E.R.N.; sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 32871, C.M.F.G. y sentencia de 26 de febrero de 2004, Exp. 25094, C.G.R.V..

COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LÍMITE DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CLÁUSULA EXCEPCIONAL / SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA / CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN / SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL

La Sala, luego de analizar los argumentos argüidos por las partes, el concepto presentado por el agente del Ministerio Público, así como el marco legal y jurisprudencial que regula la materia, concluye que el cargo alegado no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: En efecto, con la expedición de la sentencia C-1436 de 2000, en la que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, quedó excluido de la justicia arbitral el juicio de legalidad de los actos administrativos proferidos por las entidades estatales en ejercicio de las facultades excepcionales, con la posibilidad, en todo caso, de pronunciarse sobre los efectos económicos de tales medidas. Ahora, si bien en esta sentencia de constitucionalidad condicionada no se hizo mención expresa al artículo 14 de la Ley 80 de 1993 -que regula en su numeral 2 las cláusulas excepcionales-, lo cierto es que esta providencia sí determinó que las decisiones de la administración que estaban excluidas de la competencia arbitral eran las relativas a la declaratoria de caducidad, terminación, modificación e interpretación unilateral que son las establecidas por la citada disposición. (…) teniendo en consideración que el legislador sólo excluyó del conocimiento de la justicia arbitral las facultades previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 y así lo entendió la Corte Constitucional, cuando declaró la Constitucionalidad de los artículos 70 y 71 ejusdem, presupuesto sobre el cual se ha alineado la jurisprudencia de esta Corporación, para la Sala resulta claro que los árbitros sí tenían competencia para conocer sobre la legalidad de las Resoluciones 661, 671 y 691 de 2018, por medio de las cuales la Alcaldía Local de K. declaró el incumplimiento del contrato de obra pública No. COP 105 de 2014, confirmó esta medida y dispuso la liquidación unilateral del contrato, al no tratarse de decisiones exorbitantes. Con todo, quedó acreditado que los demás reproches formulados por el recurrente, desdibujan la finalidad del recurso extraordinario de anulación, que tiene por objeto única y exclusivamente el estudio de posibles errores procesales. Con fundamento en lo anterior, el cargo alegado no configura la causal de anulación de laudo arbitral prevista en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. C-1436 de 2000, M.A.B.S..

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 70 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 71 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 2

SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Infundado / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Imprósperas / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS

[S]e impone concluir que, como el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la convocada Bogotá D.C - Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de K. – Fondo de Desarrollo Local de K., es infundado, por cuanto no prosperó la causal invocada, en su calidad de recurrente será condenado en costas.

NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES /...

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