SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2020-00132-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900978613

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2020-00132-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2020-00132-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ADMINISTRATIVO / ENTIDAD PÚBLICA


El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de anulación, de conformidad con el artículo 104.7 CPACA, porque el laudo arbitral fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión del contrato (…), en el cual una de las partes es una entidad pública.


FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104 NUMERAL 7


RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL


El recurso extraordinario de anulación no puede ser utilizado como una segunda instancia en la que se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del litigio. La decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por el Tribunal Arbitral en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria.


FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 2


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del recurso de anulación de laudo arbitral ver sentencia de 8 de junio de 2006, Exp. 29476, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 8 de junio de 2006, Exp. 32398, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.


CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / LAUDO ARBITRAL / ARBITRAJE EN CONCIENCIA / REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA / MATERIALIZACIÓN DEL FALLO EN CONCIENCIA / FALLO EN EQUIDAD / DECISIÓN EN EQUIDAD EN LAUDO ARBITRAL / CONCEPTO DE ARBITRAJE EN EQUIDAD / PRINCIPIO DE BUENA FE


El numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 prevé, como causal de anulación del laudo, haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. El fallo en conciencia no lleva a cabo un razonamiento soportado en el ordenamiento jurídico vigente, sino que se imparte solución al litigio de acuerdo con la convicción personal y el sentido común. Así, el juez sigue las determinaciones de su fuero interno, según su leal saber y entender, basado o no en la equidad, de manera que bien puede identificarse con el concepto de “verdad sabida y buena fe guardada”.


FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 7


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fallo en conciencia ver sentencia de 27 de abril de 1999, Exp. 15623.


FALLO EN DERECHO / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN DERECHO / LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / DERECHO POSITIVO / NORMA SUSTANCIAL / NORMA PROCESAL / PRINCIPIO DEL EFECTO ÚTIL DE LAS NORMAS / / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / REQUISITOS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / ERROR IN PROCEDENDO


A su vez, el fallo en derecho se apoya en el conjunto de normas sustanciales y procesales, así como en los “principios” que integran el ordenamiento jurídico y que constituyen el marco de referencia de la decisión. El juez debe apreciar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y podrá tener en cuenta en esa libre apreciación de la prueba las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia. Solo cuando el fallo que se dice en derecho deje de lado, en forma ostensible, el marco jurídico que debe acatar para basarse en la mera equidad podrá asimilarse a un fallo en conciencia y si el juez adquiere la certeza que requiere para otorgar el derecho disputado con apoyo en el acervo probatorio y en las reglas de la sana crítica, ese fallo será en derecho, así no hable del mérito que le da a determinado medio o al conjunto de todos. Por ello, esta causal no autoriza al juez del recurso de anulación para verificar el fondo del fallo, ni alterar el valor que el juzgador le otorgó a cada una de las pruebas. Los límites que la ley ha fijado a este recurso suponen la sanción de yerros in procedendo y no in iudicando.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fallo en derecho ver sentencia de 30 de abril de 2012, Exp. 42126, C.R.S.C.P., sentencia de 3 de abril de 1992, Exp. 6695, C.C.B.J., sentencia de 27 de julio de 2000, Exp. 17591, C.A.E.H.E., sentencia de 16 de junio de 2008, Exp. 34543, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 5 de julio de 2006, Exp. 31887, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 28 de noviembre de 2002, Exp. 22191, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.


CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / LAUDO ARBITRAL / ARBITRAJE EN CONCIENCIA / REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA / MATERIALIZACIÓN DEL FALLO EN CONCIENCIA / FALLO EN EQUIDAD / DECISIÓN EN EQUIDAD EN LAUDO ARBITRAL / CONCEPTO DE ARBITRAJE EN EQUIDAD / INAPLICACIÓN DE LA LEY / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA


Los fallos en equidad se presentan cuando el juez o el árbitro inaplica la ley al caso concreto, porque la considera inicua o conduce a una iniquidad, o cuando busca por fuera del ámbito de la ley una solución al caso controvertido. Según la jurisprudencia, en ninguna de tales hipótesis el juzgador puede prescindir de la motivación o de las pruebas, pues en tal evento ya no sería en equidad sino en conciencia y las decisiones de esta naturaleza están proscritas de nuestro ordenamiento jurídico. En definitiva, el fallo será en derecho y no en conciencia cuando el juez decide con sustento en las reglas jurídicas, acude en apoyo a principios generales del derecho y valora el acervo probatorio.


LAUDO ARBITRAL / FALLO EN DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / PRESUPUESTO PROCESAL / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO


La Sala observa que el Tribunal Arbitral adoptó su decisión luego de un análisis en derecho que implicó abordar los siguientes aspectos: (i) las pretensiones de la convocante; (ii) la oposición de las convocadas; (iii) los presupuestos procesales; (iv) el marco normativo de la caducidad y (v) el análisis de la caducidad del medio de control de controversias contractuales en las diferencias derivadas del contrato. El Tribunal Arbitral sostuvo que la caducidad, como modo de extinción de ciertos derechos por la omisión en su ejercicio dentro del plazo previsto en la ley, es una norma de orden público. Agregó que la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia y precisó que cuando la liquidación bilateral se efectúe con posterioridad al vencimiento del plazo convencional o el supletivo legal y dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral, el término para formular el medio de control debe contarse desde el día siguiente al de la firma del acta de liquidación del contrato. Sin embargo, cuando el contrato se liquida bilateralmente por fuera de este término, aplica lo dispuesto en el numeral v), literal j) del artículo 164.2 CPACA conforme al cual, una vez vencido el plazo legal o contractual para la liquidación bilateral o unilateral, la demanda deberá intentarse, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, con independencia de si la liquidación bilateral se produce con posterioridad.


FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL...

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