SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2015-03114-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900978655

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2015-03114-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-04-2016

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Abril 2016
Número de expediente11001-03-15-000-2015-03114-00
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial / PRECEDENTE JUDICIAL - Concepto. Clases: vertical y horizontal

En relación con el supuesto desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte accionante, hay que señalar que este es la manera en que se ha decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve de referente para que se decidan otros conflictos iguales. El precedente pueden ser varias sentencias o una sola decisión, por ejemplo, cuando el órgano de cierre dicta un fallo de unificación. Es decir, el precedente judicial son aquellos pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que se deben aplicar en los casos similares. Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía y, (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical… las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente… En cuanto al precedente horizontal y, en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos… en el caso no se configura el desconocimiento del precedente que se alega, pues si bien en la sentencia de la Sección Tercera de esta Corporación, cuya aplicación pide el accionante, se decidió una acción de reparación directa con supuestos fácticos similares a los que se discutieron dentro del proceso de la misma naturaleza en el que se profirió el fallo condenatorio cuyo cumplimiento pretende el aquí accionante dentro del proceso ejecutivo que adelanta contra el ISS, lo cierto es que la decisión de la Sección Tercera… concluye que dicho instituto no se puede escudar en el proceso de liquidación para sustraerse de las obligaciones derivadas de una sentencia, situación que no fue la que se presentó ni se ventiló en las providencias judiciales que se atacan con esta acción… En conclusión, la Sala considera que el referido despacho judicial no incurrió en el desconocimiento del precedente que se le endilga, dado que la posición que asumió frente a las medidas cautelares solicitadas por el aquí demandante dentro del proceso ejecutivo que adelanta contra el ISS (En liquidación) se encuentra debidamente sustentada y razonada, sin que en ella se advierta la violación de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 234 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 237 - NUMERAL 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 241 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 243

NOTA DE RELATORIA: La Sección Cuarta a partir de la sentencia del 28 de enero de 2010, exp. 2009-00778, M.H.F.B.B., ha considerado reiteradamente los casos excepcionales en los que procede la acción de tutela contra providencia judicial. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.M.E.G.G.. En sentencia de Unificación Jurisprudencial, la Sala Plena de la Corporación, el pasado 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.J.O.R.R., decidió sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Acerca del precedente judicial, consultar la sentencia T-158 de 2006, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)

R.icación número: 11001-03-15-000-2015-03114-00(AC)

Actor: M.H.T.P.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor M.H.T.P. contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la reparación integral.

ANTECEDENTES

En sentencia de 19 de diciembre de 2008, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali declaró administrativamente responsables a la Empresa Social del Estado A.N. –Clínica Rafael Uribe y al Instituto de los Seguros Sociales, con ocasión de la muerte del niño J.M.T.O. y de las graves lesiones cerebrales ocasionadas a su hermano sobreviviente S.H.T.O..

La mencionada providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 28 de mayo de 2010.

Señala la parte actora que se hicieron todos los trámites administrativos para la materialización de lo ordenado en la sentencia judicial, pero que mediante una serie de maniobras el Instituto de los Seguros Sociales se sustrajo de lo dispuesto en la resolución judicial pagando solo el 50% de la condena, motivo por el cual inició en contra de la mencionada entidad un proceso ejecutivo.

Mediante auto de 15 de agosto de 2013, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali libró mandamiento de pago en contra del Instituto de Seguro Social en Liquidación.

En auto de 17 de septiembre de 2013, el mencionado despacho ordenó la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante; sin embargo, mediante auto de 8 de octubre de 2013 ordenó levantarla, al considerar que no se podían embargar recursos pertenecientes al régimen de prima media.

Posteriormente, la parte actora solicitó que se decretara una medida cautelar sobre los bienes inmuebles del mencionado instituto, solicitud que fue negada en auto de 27 de junio de 2014.

Dicho auto fue objeto del recurso de apelación, el cual fue rechazado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia de 3 de diciembre de 2015.

La parte actora considera que tales decisiones hacen imposible la orden de reparación integral, pues hacen nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva.

Alega que en este momento, aun cuando se surte el proceso ejecutivo en el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali con el radicado 2013-00173-00, el mismo resulta ineficaz, pues a pesar de haber mandamiento de pago, no existe medida cautelar para ejecutar la obligación incumplida por parte del Instituto de Seguro Social en Liquidación.

PRETENSIONES

“Solicito de la manera más respetuosa, se tutele el derecho al acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la reparación integral, derecho al mínimo vital, derecho al cumplimiento de las decisiones judiciales como derecho fundamental y todos los derechos que su señoría considere vulnerados.

PETICIÓN:

1) Que se ordene al Sr. Presidente de la República, en calidad de suprema autoridad administrativa, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el marco de sus competencias y en desarrollo del artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se sirva adoptar de inmediato las medidas correspondientes, en orden de hacer efectiva la sentencia N° 141 de 19 de diciembre de 2008 del JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, modificada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de segunda instancia de 28 de mayo de 2010, en los exactos términos y condiciones de lo ordenado en dichas providencias.

2) Que informe, respecto a la orden que dio el H. Consejo de Estado, en la sentencia ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR