SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2016-00003-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900979530

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2016-00003-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-04-2016

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Abril 2016
Número de expediente11001-03-15-000-2016-00003-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / FALTA DE PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL - Inoponibilidad

[L]a sentencia(…) del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca(…) reseñó extensamente la jurisprudencia de esta Corporación según la cual los actos administrativos que establecen las plantas de personal de las entidades públicas son de carácter general, no obstante tener efectos en situaciones particulares, y que la omisión de la publicación del acto administrativo conduce a su inoponibilidad mas no a su anulación, por lo que en tratándose de actos administrativos que definen la estructura de una entidad o su planta de empleos, su aplicación puede materializarse aún antes de efectuarse su promulgación sin afectar la validez de los actos de ejecución(…) en el caso sub examine, y contrario a lo denunciado por la actora, no se evidencia la existencia de un defecto sustantivo pues salta a la vista que las decisiones de instancia se ajustaron a la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual la omisión de la publicación de un acto administrativo de carácter general no compromete la validez del acto ni da pie para su anulación; así como a lo que constaba en el expediente, sin que se advierta una interpretación arbitraria o caprichosa de parte de los juzgadores de instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 43 / DECRETO 1086 DE 2008 / DECRETO 1087 DE 2008

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y los requisitos generales y específicos de procedibilidad. También estudia la inoponibilidad de los actos administrativos de carácter general debido a la omisión en su publicación, al respecto, ver las sentencias del 06 de junio de 2000, exp. 647-2000, M.C.O.G., del 08 de febrero de 2007, exp. 2001-07758-01(3001-05), M.A.A.M., del 23 de septiembre de 2010, exp. 2004-00304-01, M.M.C.R.L., del 10 de febrero de 2011, exp. 2000-02684-01(1326-10), M.G.A.M., del 22 de agosto de 2013, exp. 05001-23-31-000-2004-01650-01(1739-11), M.L.R.V.Q. y del 19 de junio de 2014, exp. 2008-90341-02, M.M.E.G.G., todas de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00003-00(AC)

Actor: J.X.A.E.

Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE CALI, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA DE DESCONGESTION LABORAL

Decide la Sala la acción de tutela formulada por la señora J.X.A.E. contra el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Sala de Descongestión Laboral).

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud

La señora J.X.A.E., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las sentencias proferidas el 14 de mayo de 2013 y el 22 de junio de 2015, por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Sala de Descongestión Laboral) respectivamente.

1.2 Hechos

La actora relató que el alcalde del Municipio de Palmira (Valle del Cauca) expidió los Decretos núm. 1086, 1087 y 1088 de 24 de octubre de 2008, mediante los cuales, en su orden, se modificó la estructura del Municipio, se estableció la planta de cargos de la Alcaldía y se fijó la estructura salarial de los cargos de la misma entidad.

La actora consideró que la expedición de dichos decretos fue irregular[1], por lo que promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado bajo el núm. 2009-00147-01) donde cuestionó la legalidad de los mencionados Decretos, en virtud de los cuales, entre otros, se suprimió el cargo de Profesional Especializado Grado 02 que venía desempeñando en la alcaldía del Municipio de Palmira (Valle del Cauca).

Informó que el 24 de octubre de 2008, la Administración Municipal publicó los mencionados Decretos en las carteleras del municipio, en su página de internet y ofreció una rueda de prensa. Sin embargo, no fueron publicados en la Gaceta Municipal sino hasta el 30 de diciembre.

El 24 de octubre de 2008 le fue comunicado a la actora que había sido retirada del servicio debido a que no fue incorporada a la nueva planta de cargos.

La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho denegó sus pretensiones por considerar que los actos administrativos existen desde su expedición, por lo que el deber de notificación no constituye un requisito de existencia del mismo ni puede ser alegado como causal de nulidad; en este orden de ideas, concluyó que las pretensiones de la actora no estaban llamadas a prosperar, máxime cuando un acto administrativo sólo puede ser cuestionado por vicios presentes al momento de su expedición, cosa que no sucedió en el presente caso[2].

La sentencia de segunda instancia confirmó la decisión apelada, pues tras identificar que los actos administrativos que establecen plantas de personal son de carácter general, aunque tengan efectos particulares respecto de aquellas personas a quienes después de su expedición se les comunica su retiro por supresión del cargo. Además, esbozó el siguiente argumento:

“La no (sic) publicación de los actos administrativos no afecta su validez, ni la eficacia de los mismos, también debe entenderse que su aplicación puede materializarse aún antes de efectuarse su promulgación sin afectar la validez de los actos de ejecución, y además, tal error queda subsanado con la comunicación de carácter personal que se hace del acto a quienes resultan afectados por el mismo, tal como ocurrió en el caso bajo estudio.”[3]

A juicio de la actora, las providencias ahora cuestionadas incurren en defecto sustantivo pues insiste en que el Decreto núm. 1087 de 24 de octubre de 2008 es un acto administrativo de carácter particular y fue ejecutado sin que previamente se hubiera publicado el acto de carácter general en que se fundamentó (el Decreto núm. 1086), actuación que viola el debido proceso y da pie para la declaratoria de nulidad[4], debido a que el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo señala que los actos administrativos de carácter general “no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto”.

1.3 Pretensiones

La actora solicitó que se conceda el amparo solicitado, y en consecuencia, se ordene dejar sin efectos las sentencias proferidas el 14 de mayo de 2013 y el 22 de junio de 2015, por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Sala de Descongestión Laboral), respectivamente.

Igualmente, solicitó que se ordene dictar una nueva providencia que se ciña a los parámetros fijados por esta Corporación, según los cuales la publicación del acto administrativo general en que se funda un acto particular es requisito de validez del mismo[5].

1.4 Actuación

Previo a la admisión de la presente acción, la Magistrada Sustanciadora advirtió que el escrito de tutela no había sido firmado por la actora, por lo que la requirió para que ratificara la solicitud[6].

Una vez recibida la ratificación, la acción de tutela fue admitida mediante auto de 5 de febrero de 2016[7]. En la misma providencia se dispuso notificar al Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Sala de Descongestión Laboral) y al Municipio de Palmira; tener como pruebas los documentos aportados junto con la solicitud de tutela y solicitar en calidad de préstamo el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2009-00147-01.

1.5 Contestación

1.5.1 El Municipio de Palmira (Valle del Cauca)[8] solicitó negar el amparo solicitado por considerar que sus actuaciones no han lesionado el derecho fundamental al debido proceso de la actora, sin embargo, la Sala advierte que no brindó argumentos para sustentar esta afirmación. Igualmente, sostuvo que...

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