SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2016-00261-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900979582

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2016-00261-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-04-2016

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2016-00261-00
Fecha de la decisión14 Abril 2016
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VALORACIÓN RAZONADA DEL MATERIAL PROBATORIO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / NEGACIÓN DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Imposibilidad de probar convivencia continuada

[L]o que evidencia la Sala es que el censor hizo un análisis de las pruebas aportadas por las partes reclamantes del derecho a la sustitución pensional y evidenció que las pruebas aportadas por la actora no eran concluyentes para demostrar la convivencia para acceder al derecho de sustitución pensional y además incurrían en serias contradicciones que no proporcionaban la certeza requerida para tener debidamente demostrada la convivencia simultánea(…) Respecto del desconocimiento del precedente(…) esta Sala encuentra que al quedar demostrado que el sustento del fallo reprochado es la imposibilidad de probar la convivencia continuada por parte de la actora, automáticamente queda desvirtuado el desconocimiento del precedente, comoquiera que el Tribunal no sustentó su decisión en negar dicho precedente que dispone la obligación del Juez de reconocer la sustitución pensional cuando se prueba la convivencia simultánea.

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y los requisitos generales y específicos de procedibilidad, en especial el defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al respecto, consultar las sentencias T-554 de 2003 y T-1065 de 2006, ambas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00261-00(AC)

Actor: J.M.V.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA

Se decide la acción de tutela presentada por la ciudadana J.M.V.M., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de julio de 2015 y notificada el 5 de agosto del mismo año, por el Tribunal Administrativo del Tolima, quien revocó el fallo de primera instancia y negó el reconocimiento de la sustitución pensional.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud

El día 15 de diciembre de 2015, la actora, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad que, presuntamente, fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, al dictar sentencia el 31 de julio de 2015, que revocó el fallo de primera instancia y negó la solicitud de pensión de sustitución que la actora pidió que se le reconociera en calidad de compañera permanente del Agente de la Policía Nacional C.H.L..

Hechos

La actora, a través de apoderado judicial, intervino en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2011-00006, interpuesta por la señora L.Á.M., con el fin de que se le reconociera su calidad de compañera permanente del Agente de la Policía Nacional C.H.L., y en tal virtud, se reconociera a su favor la sustitución de la pensión de sobreviviente en el porcentaje del 25%.

La primera instancia fue resuelta por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué, quien mediante fallo proferido 31 de octubre de 2014, accedió a las pretensiones de la actora, al considerar que si bien no se probó la convivencia permanente, si se probó que el causante compartía sus ingresos con las dos demandantes. Así lo expuso el Juzgado en mención:

“Sin duda, y en esto insiste el despacho, si bien no se demostraron las condiciones particulares de la convivencia simultáneas no puede el Juez entrar derivar supuestos que no se encuentran debidamente soportados en el expediente, es indiscutible que el causante compartía en vida sus ingresos y prodigaba manifestaciones de afecto, solidaridad y apoyo con su esposa e hijos y con su compañera e hijo, pues así lo indicaron los grupos declarantes.”

La decisión fue apelada por la demandante, y resuelta por el Tribunal Administrativo del Tolima, quien mediantes fallo proferido el 31 de julio de 2015, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, negó reconocer a la señora J.M.V. la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante C.H.L., al no quedar demostrado dentro del expediente el requisito de convivencia continua por un período de 5 años antes de la muerte, conforme lo ha exigido la Jurisprudencia de la Corte Constitucional[1].

La actora interpuso recurso de unificación de jurisprudencia dispuesto en el artículo 270 del CPACA, respecto de la jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional concerniente a la igualdad de las uniones matrimoniales; sin embargo dicha solicitud fue declarada improcedente por cuanto el proceso fue resuelto bajo la regulación normativa del Decreto 01 del 1984, donde no se había previsto este recurso extraordinario.

Por no estar de acuerdo con la decisión objeto de debate, la actora interpuso acción de tutela contra el fallo que revocó el reconocimiento de la pensión de sustitución, porque vulnera, presuntamente, los derechos fundamentales el mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y a la igualdad.

Fundamenta su denuncia, reprochando la forma como el Tribunal accionado analizó las pruebas y reitera que dar tanta relevancia a las contradicciones en las que incurrieron los testimonios llevados al despacho por la actora, configura una vía de hecho por defecto fáctico, calificando tal actuación como “una suposición de una prueba dándole alcance contraviniente en valoración de las pruebas que figuran en el expediente”.

Indicó que el fallo objeto de debate desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] que en reiteradas oportunidades ha resaltado que es obligación de los jueces darle igual trato a las uniones maritales de hecho que a los matrimonios civiles y reconocer la pensión de sustitución cuando exista convivencia simultánea.

1.3 Pretensiones

La actora, por intermedio de la acción de tutela solicita que se amparen los derechos fundamentales deprecados, y que en tal virtud, se deje sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima de 31 de julio de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2011-00006, el cual revocó el fallo de primera instancia y le negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión.

1.4 Actuación

La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia fechada el 5 de febrero de 2016, que ordenó notificar a las partes.

1.4.1 El Tribunal Administrativo del Tolima, presentó informe a través de memorial radicado en esta Corporación el 19 de febrero de 2016.

Indicó que dado que se remite el expediente del proceso, no ve necesario dar explicaciones de los fundamentos de la decisión ya que éstas se encuentran consignadas en la sentencia objeto de reproche y la totalidad de piezas probatorias que componen el expediente.

Reiteró que la improcedencia de dar trámite al recurso de unificación de jurisprudencia, encuentra fundamento al advertir que la decisión objeto de reproche no se rigió por la Ley 1437 de 2011 que dispone tal recurso, sino por el amparo del Decreto 01 de 1984, que no contempla tal herramienta procesal.

1.4.2 La ciudadana L.Á.M., parte demandante dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derechos 2011-00006 se opuso a las pretensiones de la tutela a través de memorial radicado en el Consejo de Estado el 22 de febrero de 2016.

Indicó que no es correcta la apreciación de la accionante al advertir que el fundamento del fallo es la existencia de un vínculo del matrimonio civil como criterio preferente sobre la unión marital de hecho; por el contrario, puso de presente que el fundamento de dicho fallo fue la convivencia probada del causante con la ciudadana L.Á.M., desde el año 1988 cuando contrajeron nupcias, hasta el día 23 de noviembre de 2004 cuando falleció.

Aclaró que si bien el causante tuvo un hijo con la actora J.M.V., esto no prueba, persé, la existencia de una convivencia continuada en los últimos cinco (5) años, para acceder al beneficio de la sustitución pensional y advirtió que en desarrollo del proceso las pruebas presentadas para demostrar la convivencia simultánea fueron insuficientes y, que por ello, el fallo objeto de reproche tiene fundamentos probatorios suficientes, que desvirtúan la vía de hecho que se denuncia.

Resaltó que la...

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