SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2015-03141-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900980495

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2015-03141-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-04-2016

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2015-03141-01
Fecha de la decisión14 Abril 2016
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Por incumplir requisito de inmediatez / REQUISITO INMEDIATEZ - La acción de tutela debe presentarse en un término razonable / ACCION DE TUTELA - No es una tercera instancia que se emplee para revisar lo decidido por el Juez Natural / RETARDO EN LA INTERPOSICION DE LA ACCION DE TUTELA - Injustificado


Se observa que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el auto que aclaró y adicionó la providencia de primera instancia se profirió el 16 de abril del 2012 y se notificó por estado que se desfijó el 20 de abril de 2012, por lo que a la fecha de presentación de esta acción, el 17 de noviembre de 2015, han transcurrido aproximadamente tres años y siete meses… En el caso concreto, la entidad accionante justificó la tardanza en el estado de cosas inconstitucional decretado por la Corte Constitucional en sentencia T-1234 de 2008, luego del grave problema estructural de CAJANAL, el cual, considera, flexibilizó para la UGPP el requisito de la inmediatez. Para la Sala, no es de recibo lo afirmado por la parte actora sobre la imposibilidad de ejercer la defensa de sus intereses por el estado de cosas inconstitucional, por cuanto la entidad tenía a su cargo velar por los procesos que se adelantaban y que le fueron notificados en legal forma, máxime cuando en el presente asunto está acreditado que CAJANAL en su momento respondió la demanda y fue parte activa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo fallo hoy ataca… Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 234 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 237 - NUMERAL 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 241 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 243


NOTA DE RELATORIA: En relación con los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. La Sección Cuarta, a partir de la sentencia del 28 de enero de 2010, exp. 2009-00778, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, ha considerado reiteradamente los casos excepcionales en los que procede la acción de tutela contra providencia judicial. Asimismo, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar las sentencias del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P. María Elizabeth García González. En sentencia de Unificación Jurisprudencial, la Sala Plena de la Corporación, el pasado 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, decidió sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia T-123 de 2007, de la Corte Constitucional.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ


Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)


Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03141-01(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA




La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- contra la providencia de 18 de enero de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se resolvió:


RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la UGPP en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


(...)”.


ANTECEDENTES


LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- presentó, mediante apoderado, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de “sostenibilidad financiera del sistema pensional”, conforme con los hechos que se resumen a continuación:


La accionante señaló que el señor C.J.C.B. prestó sus servicios para la Rama judicial en tres periodos comprendidos entre el 19 de julio de 1978 al 31 de agosto 1978, del 1° de octubre de 1978 al 11 de junio del 1981 y del 19 de octubre de 1984 al 28 de febrero de 2006.


A su turno, prestó sus servicios para la Procuraduría General de la Nación entre el 12 de junio de 1981 al 18 de octubre de 1984, donde el último cargo que desempeñó fue el de Juez Primero Promiscuo de Miraflores.


Afirmó que el 24 de diciembre de 2001, el señor C.B. adquirió el estatus jurídico de pensionado, por lo que la extinta Caja Nacional de Previsión Social en adelante – Cajanal EICE-, mediante Resolución No. 10308 del 4 de 2003, le reconoció pensión de vejez, en cuantía de $2.174.396, efectiva a partir del 1° de julio de 2002, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio para el disfrute de la pensión.


Refirió que el señor C.B. demostró el retiro definitivo del servicio mediante Acuerdo No. 006 del 26 de enero de 2006, por lo que Cajanal EICE-, mediante Resolución No. 00201 del 9 de enero de 2007, reliquidó la pensión de vejez, aumentando la cuantía a la suma de $2.755.979, efectiva a partir del 1° de marzo de 2006, en la que se le aplicó el 75% del promedio del salario devengado en los últimos 10 años.


Inconforme con la reliquidación, el señor C.B. interpuso recurso de reposición contra la decisión, sin embargo, Cajanal EICE- la confirmó mediante Resolución No. 59094 del 4 de diciembre de 2008.


Por lo anterior, el señor C.B. instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá.


El señor C. Benítez solicitó en las pretensiones de la demanda que se declarara la nulidad...

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