SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2016-00565-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900982328

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2016-00565-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-04-2016

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Abril 2016
Número de expediente11001-03-15-000-2016-00565-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y al trabajo / DEFECTO PROCEDIMENTAL - No se configura ya que se sustentó en la aplicación adecuada de las normas procesales vigentes para el cómputo de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

[O]bserva esta Sala que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se sustentó en la aplicación adecuada de las normas procesales vigentes para el cómputo de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que el accionante haya alegado en el escrito de tutela, ningún argumento que desvirtúe el análisis efectuado, más de los que el mismo introdujo en el recurso de apelación, como lo es el referido a la supuesta configuración del silencio administrativo positivo, y que como quedó visto, fue desatado adecuadamente por el juez natural de la causa. Por tanto, fluye con nitidez para la Sala que lo pretendido por la parte accionante de esta tutela, implicaría reabrir el debate probatorio ya surtido al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se desaten, por tercera vez, los argumentos expuestos por el accionante, lo que escapa a la órbita del juez constitucional, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela. Las anteriores consideraciones imponen a esta Sala de Subsección negar el amparo reclamado por el accionante, porque este instrumento procesal no es el mecanismo idóneo para discutir la interpretación efectuada por el juez natural, y menos aún, para ejercer una instancia adicional del proceso ordinario, en la que se aprecien nuevamente las circunstancias de hecho y de derecho alegadas en el mismo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp: 2009-01328-01, C.M.E.G.G.. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.J.C.T.. Sobre el defecto procedimental, ver: Corte Constitucional, sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010, M.J.I.P.C. y sentencia T-310 de 30 de abril de 2009, M.L.E.V.S..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00565-00(AC)

Actor: A.A.S.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Decide la Sala de Subsección, la acción de tutela interpuesta por el señor A.A.S.C., en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo.

  1. ANTECEDENTES

  1. Hechos

Son hechos relevantes del caso, los siguientes:

1.1. El 28 de octubre de 2010, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura calificó insatisfactoriamente el servicio prestado por el accionante como Juez Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, por el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2009, decisión que fue confirmada, en sede de reposición, mediante la Resolución No. PSA 030 de 13 de abril de 2011.

1.2. En atención a lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena aprobó el Acuerdo No. 52 de 5 de julio de 2011, mediante el cual hizo efectiva su desvinculación de la Rama Judicial.

1.3. Contra las anteriores decisiones, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 9º Administrativo de Cartagena, Despacho que en providencia de 23 de julio de 2013, declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa.

1.4. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 20 de junio de 2014.

1.5. Inconforme con lo anterior, instauró acción de tutela, con el objeto que se infirmaran las decisiones judiciales mencionadas. Con ocasión de lo anterior, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, en fallo de 26 de febrero de 2015, dejó sin efectos las decisiones cuestionadas, y en consecuencia, le ordenó al Juzgado 9º Administrativo de Cartagena y al Tribunal Administrativo de Bolívar, dictar sentencias de reemplazo, pues, en su criterio, contra el acto administrativo que calificó insatisfactoriamente al accionante solamente procedía el recurso de reposición, como fue efectivamente interpuesto.

1.6. En cumplimiento de esta decisión, las autoridades judiciales citadas, dictaron nuevas providencias el 25 de febrero y 20 de junio de 2015, respectivamente, en las que declararon probada la excepción de caducidad de la acción. Al efecto, consideraron que al haber sido notificado el accionante del Acuerdo No. 52 de 5 de julio de 2011[1], el 7 de julio de 2011, este contaba hasta el 7 de noviembre del mismo año para instaurar la acción correspondiente; sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 11 de noviembre de 2011, es decir, de manera extemporánea.

  1. Fundamentos de la acción

Señala el accionante, que la caducidad de la acción ya se encontraba saneada, y por tanto, a las autoridades judiciales demandadas les estaba vedado declararla probada, pues “de conformidad con el ART. 169-1 del C.P.A.C.A., DEBIÓ rechazar la demanda si creía de verdad en la configuración de este fenómeno extintivo; así mismo en la decantación de la primera audiencia, como es la etapa del saneamiento, fijación de los hechos y pretensiones, al fragor del canon 180 núm. 5 ibidem, de oficio o a petición de parte, tuvo una oportunidad más de reconocerla”.

Adicional a lo anterior, expone que:

“Desde otra arista, en el caso de marra no es de recibo el busilis de la caducidad, por el potísimo expediente que obra de por medio UN ACTO POSITIVO PRESUNTO, que goza de fuerza de legalidad y por ende de eficacia MEINTRAS NO SEA REVOCADO O ANULADO, y frente a esta realidad procesal y legal, a los A Quo (sic) solo le recta entrar A PRONUNCIARSE DE FONDO sobre nuestras desatendidas y postergadas pretensiones, desdeñando la pseuda (sic) caducidad; así las cosas, es ostensible la violación flagrante del debido proceso administrativo.

No puede el Despacho desconocer el hecho irrefragable, alegado y probado con una escritura pública, como lo es EL ACTO PRESUNTO en virtud del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, que opera O.L.: este, su señoría, sin hesitación alguna, desvertebra la realidad procesal y mal puede desconocerse y dejarse sin consecuencias, porque sería una insólita aberración desdeñar nuestras pretensiones por la puerta falsa, cuando en el expediente se impone otra verdad histórica procesal como lo es la REVOCATORIA TÁCITA de la mala calificación del acto administrativo de octubre 28/10, ya que nuestro pretérito recurso de reposición (intercalado el 3 de febrero/11) no lo desató oportunamente el Consejo Superior de la Judicatura, es decir, dentro del término perentorio de cuarenta y cinco (45) días calendarios, entronizado en el art. 43 núm. 3 de la Ley 909/04; ergo, némine discrepante, debe tenerse POR REVOCADO la declaración de insubsistencia, y lo que de suyo implica nuestra restitución al cargo de Juez Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar; es un dislate desconocer este monumental hecho”.

  1. Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

“(…) Ordenar a los organismos accionados, revocar las providencias de fechas: y mayo (sic) 25 del 2015 y la No. 0127 del 28 de agosto del 2015, y en su lugar acoger las pretensiones, en especial ordenando nuestro reintegro al Cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de...

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