SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2007-00289-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900983757

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2007-00289-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-04-2016

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Abril 2016
Número de expediente11001-03-24-000-2007-00289-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

COTEJO MARCARIO – Entre el signo MAZ y la marca MAZDA / SIGNO MAZ – Registrable al no tener similitud ortográfica, fonética ni ideológica con la marca MAZDA para distinguir productos en la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza

En conclusión, se observa que no existe semejanza ortográfica, fonética ni ideológica entre las marcas MAZ y MAZDA, por cuanto se perciben de forma distinta, generan sonidos diferentes al ser pronunciadas y porque la segunda es de fantasía y no genera en la mente del consumidor idea alguna. Pese a ello, la Sala ahondará aún más en el análisis de confundibilidad, para determinar si el registro de la marca genera confusión en el consumidor. […]. Pese a que las marcas MAZ y MAZDA distinguen productos iguales en la misma clase, lo cierto es que su coexistencia en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza no genera riesgo de confusión en el público consumidor, habida cuenta que se perciben de forma distinta, generan sonidos diferentes al ser pronunciadas y no son comparables ideológicamente. Además, el elemento gráfico de la marca MAZ es sustancialmente distintintivo (sic), lo que hace al signo diferente a MAZDA, de quien la actora es licenciataria exclusiva en el país. Por lo demás, no sobra recordar que el público consumidor de vehículos es especializado. Así las cosas, la Sala considera que el signo MAZ, cuyo registro se concedió para distinguir productos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, reúne el requisito de distintividad, para distinguir tales productos dentro del mercado y, por ende, no se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad contenida en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.

NOTA DE RELATORIA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 13 de agosto de 2009, Radicación 2003-00111-01, C.M.C.R.L.; de 8 de junio de 2006, Radicación 2002-00274-01, C.C.A.A.; y de 6 de septiembre de 2012, Radicación 2002-00049-01, C.M.C.R.L..

SÍNTESIS DEL CASO: La Compañía Colombiana Automotriz S.A. C.C.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y en condición de licenciataria exclusiva en el País de la marca MAZDA, demandó las Resoluciones 031796 de 2006 y 001155 y 13350, ambas de 2007, por medio de las cuales, en definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio concedió a favor de la empresa MINSK AUTOMOBILE PLANT, el registro de la marca MAZ, para distinguir productos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza. La Sala negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 136 LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00289-00

Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. C.C.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: CONFUNDIBILIDAD MARCARIA

Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se interpreta como de nulidad relativa, promovida por COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. C.C.A. contra las Resoluciones 031796 de 2006 (28 de noviembre), 001155 de 2007 (26 de enero) y 13350 de 2007 (11 de mayo), mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca MAZ, a favor de MINSK AUTOMOBILE PLANT, para distinguir “vehículos, aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática y demás productos de este género no incluidos en otras clases” en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. C.C.A., domiciliada en Bogotá, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos:

1.1. Pretensiones

  • Que se declare nula la Resolución 031796 de 2006 (28 de noviembre), a través de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió, a favor de MINSK AUTOMOBILE PLANT, el registro de la marca MAZ, para distinguir productos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza.

  • Que se declare nula la Resolución 001155 de 2007 (26 de enero), a través de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió el recurso de reposición propuesto por la actora, confirmando lo decidido en la Resolución 031796 de 2006 (28 de noviembre).

  • Que se declare nula la Resolución 13350 de 2007 (11 de mayo), a través de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación propuesto por la actora, confirmando lo decidido en la Resolución 031796 de 2006 (28 de noviembre).

  • Que como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el registro de la marca MAZ, concedida a favor de MINSK AUTOMOBILE PLANT para distinguir productos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza; y publicar la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

1.2. Los Hechos

El 22 de julio de 2005 MINSK AUTOMOBILE PLANT solicitó, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca MAZ, para distinguir “vehículos, aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática y demás productos de este género no incluidos en otras clases” en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza.

La referida solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 559 de 2005 y, dentro del término oportuno, fue objetada por la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. C.C.A., quien consideró que no debía concederse el registro, habida cuenta de que tenía similitud con la marca MAZDA, de quien era licenciataria exclusiva en el país y se utilizaba para distinguir productos en la misma clase internacional.

Mediante Resolución 031796 de 2006 (28 de noviembre) la División de Signos Distintivos de la Superintendencia declaró infundada la oposición presentada por la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. C.C.A. y concedió, a favor de MINSK AUTOMOBILE PLANT, el registro de la marca MAZ, para distinguir productos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza.

Inconforme con tal decisión, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia y por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante Resoluciones 001155 de 2007 (26 de enero) y 13350 de 2007 (11 de mayo), respectivamente, confirmando lo decidido en la Resolución 031796 de 2006 (28 de noviembre).

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La demandante considera que los actos acusados contrarían los artículos 134, 135, 136, 148 y 150 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones; 85, 128 y 137 del Código Contencioso Administrativo; 596 del Código de Comercio; y 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil.

1.3.1. Artículos 134, literales a) y b) y 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones

Establece que los artículos referidos, disponen, respectivamente, que “A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudo…” y “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”.

Bajo el anterior contexto, considera que debe cancelarse el registro de la marca MAZ, cuyo registro se...

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