SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00850-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900984566

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00850-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00850-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO

Se advierte que, el 19 de marzo de 2021, el despacho del magistrado [V.A.H.D.] remitió el expediente de la acción de reparación directa No. 76001-23-31-000-2003-01722-00 a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para que esta, a su vez, lo enviara al Consejo de Estado y allí se surtiera el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 11 de junio de 2019 que liquidó la condena en abstracto impuesta. Fue así como, mediante correo electrónico de 6 de abril de 2021, el aludido expediente fue remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado y, el 22 de abril de 2021, fue repartido al despacho del consejero [J.R.S.M.], quien, a través de 8 de junio de 2021, dispuso admitir el aludido recurso de apelación. Así las cosas, no cabe duda de que se configuró un hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00850-01(AC)

Actor: G.R.P.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el demandante contra la Sentencia de 22 de abril de 2021, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente el amparo solicitado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El señor G.R.P.M., en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la falta de envío del expediente del proceso de reparación directa No. 76001-23-31-000-2003-01722-00/01 (34039), para que se surtiera el recurso de apelación que interpuso contra el Auto de 11 de junio de 2019 que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios .

  1. A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe):

“Solicito al Consejo de Estado que ORDENE tutelar mi derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, le ORDENE al M.V.A.H.D. que ENVÍE DE INMEDIATO el proceso al Consejo de Estado para que se surta el recurso de apelación.”

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

  1. 1) Mediante Sentencia de 13 de mayo de 2015, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 76001-23-31-000-2003-01722-01, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras, condenó en abstracto a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, que resultaran probados con el incidente, a favor del señor P.M..

  1. 2) El 11 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, al resolver el incidente de liquidación de perjuicios, condenó a la entidad demandada a pagar, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, el equivalente a $60.801.171,28. Decisión que fue apelada por el apoderado del demandante, el 16 de agosto de 2019.

  1. 3) Posteriormente, con fundamento en los artículos 193, 209 y 243 de la Ley 1437 de 2011, la parte actora solicitó, en reiteradas ocasiones, la remisión del expediente al Consejo de Estado, a fin de que se le diera trámite a su recurso, sin obtener respuesta alguna. Es más, indicó que, el 25 de febrero de 2021 consultó el proceso en la página web de la Rama Judicial y el mismo seguía en el Tribunal.

  1. Como fundamento de la vulneración, el señor P.M. señaló que el Tribunal demandado, al no enviar el expediente al Consejo de Estado, incurrió en una grave omisión que conllevó a la trasgresión de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia contenido en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-37 de 1996.

1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación

  1. Mediante Sentencia de 22 de abril de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente el amparo, tras considerar que se configuró la causal de improcedencia contenida en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ya que no se agotaron todas las medidas o recursos establecidos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada.

  1. En concordancia con lo anterior, adujo que (se trascribe) “la mora judicial injustificada en el trámite de un proceso es una situación que la parte actora debe cuestionar no a través de la acción de tutela, sino mediante el mecanismo de vigilancia judicial administrativa prevista en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 de 4 de mayo de 2011”. Así, indicó que dicho instrumento permitía asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollaran sus funciones de manera oportuna y eficaz.
  2. La parte actora impugnó la anterior providencia porque, a su juicio, la misma desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional [Sentencia T-553 de 1996], en la que se ha dispuesto que la vigilancia administrativa no constituye un mecanismo idóneo de defensa y que, incluso, es posible adelantar la acción de tutela de manera simultánea con los recursos por la vía gubernativa y aun con las acciones pertinentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  1. Por otro parte, adujo que la decisión impugnada le impuso la carga adicional de promover un proceso disciplinario, cuando era suficiente que, luego de casi 2 años, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no envió el proceso al Consejo de Estado. En esa medida, manifestó que se debía compulsar copias por dicha conducta omisiva.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión.

2.1. Procedencia de la acción de tutela

  1. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental[2] de acceso a la administración de justicia. El señor G.R.P.M. es titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa[3].

  1. De igual manera, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca tiene legitimación pasiva en la causa[4], porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.

  1. Frente al requisito de subsidiariedad[5], contrario a lo afirmado por el juez de tutela de primera instancia, la Sala considera que este requisito se supera, en la medida que, si bien, la Vigilancia Judicial Administrativa se ejerce por parte de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que la justicia se administre oportuna y eficazmente y se verifique el desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales, ello no es óbice para declarar la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que, en términos de la Corte Constitucional, (se trascribe):

la vigilancia administrativa, aunque debe comprender, entre otros factores, la defensa de los derechos de las personas, no sustituye a los jueces en el ejercicio de la función constitucional a ella confiada mediante el artículo 86 de la Constitución, de proteger de manera cierta e inmediata los derechos fundamentales conculcados o en peligro[6]”.

  1. En relación con el requisito de inmediatez[7], este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora en el envío de un expediente al Consejo de Estado.

2.2. Fijación de la controversia

  1. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado[8]. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá...

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