SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2016-00554-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900985471

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2016-00554-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-04-2016

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2016-00554-00
Fecha de la decisión14 Abril 2016
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Retiro forzoso del servicio por cumplimiento de la edad, no implica vulneración de derechos fundamentales, sino cumplimiento de un trámite establecido por la ley / RETIRO FORZOSO DEL SERVICIO POR CUMPLIMIENTO DE LA EDAD - Entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión debe expedir el acto administrativo correspondiente

La Sala considera que no hay lugar a acceder al amparo solicitado, ya que de los propios hechos invocados en el escrito contentivo de la acción de tutela se puede advertir que la Sala Plena del Consejo de Estado no ha conculcado derecho fundamental alguno del actor, pues no es la entidad competente para resolver la demora o retardo en el reconocimiento pensional solicitado... La futura desvinculación de su cargo no es producto de actuación alguna de la Sala Plena del Consejo de Estado, pues se trata de un simple trámite en cumplimiento de una disposición legal, en este caso, la Ley 270 de 1996 y el Decreto 1660 de 1978, por lo tanto no es una decisión que esté al libre arbitrio de los Magistrados, sino una obligación legal que no puede ser desconocida o modulada por las situaciones particulares de quien la soporte. La decisión de retirar a un Magistrado de un Tribunal Administrativo porque ha cumplido 65 años de edad, no se produce por la interpretación judicial autónoma de los Consejeros de Estado, sino por la aplicación estricta de unas normas que consagran los límites temporales para el ejercicio de dichas magistraturas, las cuales no consagran excepción alguna. … Es evidente que la Sala Plena del Consejo de Estado un vez finalizados los 6 meses de gracia que la Ley le otorga a los Magistrados de Tribunal, luego de cumplida la edad de retiro forzoso, no puede hacer cosa distinta que notificar la desvinculación y llenar temporal o definitivamente la respectiva vacante, pues así se lo ordena la Ley. Para esta Sala, no es posible que la Corporación pueda apartarse de la legislación vigente y mantener indefinidamente en el cargo a todo Magistrado que llegada la fecha de su retiro forzoso no tenga reconocida su pensión por inconvenientes documentales o por problemas de trámite con los respectivos fondos privados o públicos competentes para ello, pues dicho actuar podría acarrear consecuencias disciplinarias debido al incumplimiento injustificado de una norma claramente establecida, al igual que una posible conculcación del derecho fundamental a la igualdad de todos aquellos funcionarios que estaban en las mismas circunstancias del actor y a quienes sí se les retiró del servicio público cuando se les cumplió la prórroga de los 6 meses, consagrada en el artículo 130 del Decreto 1660 de 1978. Así pues, las actuaciones que eventualmente ponen en peligro los derechos invocados por el actor no están en cabeza de la Sala Plena del Consejo de Estado, sino de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., entidades competentes para el reconocimiento de su pensión dentro de los términos previstos en la Ley y son ellos los que deben expedir el acto administrativo respectivo… Así las cosas, se denegará el amparo solicitado en la presente acción de tutela, empero se ordenará al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, para que expidan el acto administrativo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional del actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 42 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 1660 DE 1978 - ARTICULO 130

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00554-00(AC)

Actor: A.V.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA Y OTROS

Procede la Sala a decidir en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano A.V. MORALES contra la Sala Plena del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- La acción.

El ciudadano A.V.M., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, igualdad, salud y debido proceso, los cuales, a su juicio, resultarían vulnerados si la Sala Plena del Consejo de Estado decide desvincularlo del cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, pues aún no se le ha reconocido su pensión de vejez a pesar de que ha cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley.

I.2.- Hechos.

Afirmó que desde el 12 de diciembre de 1974 se encuentra vinculado a la Rama Judicial y en la actualidad ocupa el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, lo que significa que ha laborado de forma continua e ininterrumpida por más de 41 años.

Manifestó que el día 20 de octubre de 2015, llegó a la edad de retiro forzoso, esto es, 65 años, por ello, previo aviso al Consejo de Estado, optó por tomar los 6 meses de prórroga en el cargo, permitidos por la Ley, para efectuar los trámites de su pensión.

Adujo que desde hace más de un año ha realizado innumerables gestiones para que se le reconozca su pensión pues cumple todos los requisitos exigidos por la Ley; sin embargo, hasta la fecha, dicha situación no ha sido posible por problemas de tramitología entre COLPENSIONES y PORVENIR S.A., particularmente, respecto de un tema de “multiafiliación”, el cual es totalmente ajeno a su voluntad y a la diligencia con la que ha entregado los documentos que demuestran que tiene derecho al reconocimiento solicitado.

Expresó que debido al problema de multiafiliación referido, el fondo de pensiones privado, tozudamente se ha negado a conceder el traslado de sus aportes a COLPENSIONES, tal y como lo permite la sentencia SU-062 de 3 de febrero de 2010, por ser la entidad competente para reconocerle dicha prestación, a pesar de las múltiples solicitudes que ha elevado al respecto.

Aseguró que el día 20 de abril de 2016 se le vencerán los 6 meses de gracia que le otorga la Ley para tramitar su pensión luego de cumplida la edad de retiro forzoso, lo que significa que saldría de su cargo sin tener debidamente reconocida su prestación periódica vitalicia y de contera, sin recursos para su subsistencia vital.

Sostuvo que si el Consejo de Estado lo llegara a retirar del cargo que actualmente ocupa quedaría absolutamente desprotegido, sin ninguna fuente de ingresos y desafiliado del sistema de seguridad social, con las consecuencias obvias que dicha situación representa para sus derechos fundamentales.

I.3. Pretensiones.

El actor solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se le ordene a la Sala Plena del Consejo de Estado abstenerse de retirarlo del cargo de...

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