SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00756-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900985639

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00756-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 12-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00756-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / EROGACIÓN DEL GASTO PÚBLICO – Prohibición de doble erogación del erario público / PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / SUSTRACCIÓN DE MATERIA – Respecto del defecto sustantivo / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[D]el material probatorio relacionado en precedencia se evidencia que la señora [M.C.F.P.] promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la tutelante, con el propósito de obtener la anulación parcial de la Resolución PAP 25211 de 11 de noviembre de 2010 (por cuyo conducto se sustituyó la pensión que devengaba el señor P.S. [q. e. p. d.] en la señora [O.L.H.C.], en condición de compañera permanente) y, en consecuencia, se le reconociera de manera definitiva como beneficiaria del 50% de esa prestación social, en su calidad de cónyuge supérstite, del cual conoció el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Bogotá, que el 31 de enero de 2017 accedió a las pretensiones allí formuladas. Que de acuerdo con lo ordenado en la mencionada decisión judicial, la tutelante debe cancelarle a la señora [F.P.], un retroactivo pensional por el lapso comprendido entre el 24 de agosto de 2007 (en atención a la prescripción trienal, pues formuló solicitud pensional el 24 de agosto de 2010) y el 23 de julio de 2013 (día anterior al que comenzó a devengar la aludida prestación, con ocasión del fallo de tutela dictado en su favor por la sala civil del Tribunal Superior de Bogotá), suma que en los términos indicados por la actora asciende a $91.000.000, no obstante, en el precitado fallo no se determinó con claridad el alcance de dicho mandato, es decir, la manera como debía efectuarse ese desembolso. Lo anterior configura la violación directa de la Constitución alegada, habida cuenta de que si bien es cierto que, tal como lo concluyó el a quo en este trámite constitucional, la aplicación en el caso sub judice del artículo 5º de la Ley 1204 de 2008 no hizo parte del estudio realizado durante el proceso ordinario, también lo es que sí correspondía a los magistrados accionados pronunciarse sobre la efectividad del pago al advertir que en la sentencia de primera instancia de 31 de enero de 2017 se omitió tener en cuenta los pagos realizados en sede administrativa por concepto de la mencionada pensión, en detrimento del patrimonio estatal, máxime cuando dicha orden desconoce el principio de sostenibilidad fiscal en materia pensional y, aún más grave, la prohibición de doble erogación del erario por una misma causa, pues el hecho de que la entidad condenada deba asumir el pago del 50% de una pensión de jubilación que sufragó de manera completa a un tercero de buena fe, vulneraría las finanzas públicas y haría incurrir a ese organismo en tal prohibición constitucional. Ahora bien, [del] artículo 328 (incisos 1º y 4º) del Código General del Proceso (CGP) (…) se colige, como lo han sostenido en varias oportunidades la Corte Constitucional y esta Corporación, que el juez de segunda instancia no solo está facultado para desatar las inconformidades enunciadas en el recurso de apelación, sino que también para excepcionalmente abordar asuntos del debate jurídico aun cuando no hayan sido objeto de la alzada, con el propósito de proteger el ordenamiento jurídico de decisiones ilegítimas. (…) Así las cosas, en el sub lite se evidencia que los magistrados accionados en el fallo atacado incurrieron en violación directa de la Constitución, puesto que omitieron pronunciarse sobre la efectividad fiscal de la sustitución pensional ordenada por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Bogotá, dado el pago efectuado en sede administrativa a la señora [M.C.F.P.] desde el 24 de julio de 2013, comoquiera que esta situación no fue examinada en la sentencia de primera instancia, en detrimento del patrimonio de la entidad estatal, cuanto más si la tutelante integró la parte apelante en esas diligencias y, en todo caso, se encontraban facultados para efectuar dicho análisis en atención a lo dispuesto en el citado artículo 328 del CGP. Por último, se precisa que en la medida en que, como ya se explicó, en el presente asunto los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en violación directa de la Constitución, la Sala se sustraerá de verificar el cargo relativo al defecto sustantivo expuesto por la accionante, toda vez que para dictar una nueva decisión de fondo los magistrados accionados deberán examinar de nuevo la normativa aplicable acerca de la efectividad fiscal de la sustitución pensional, sin que se incurra en detrimento del erario. A partir de los anteriores prolegómenos, como la determinación cuestionada incurre en violación directa de la Constitución, se impone revocar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 328 / LEY 1204 DE 2008 - ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00756-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUEZ SÉPTIMO (7º) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Acción: Tutela (impugnación)

Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 30 de abril de 2021, emitida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Séptimo (7º) Administrativo de Bogotá.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 21 de agosto de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda) confirmó el de 31 de enero de 2017, con el que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora M.C.F. de P. en su contra (expediente 11001-33-35-007-2013-00589-01), «[…] únicamente en lo que respecta a la orden de pago del retroactivo pensional»; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que dispongan que dicha suma debe ser «[…] compensada por la señora OLGA LUC[Í]A HERRERA CARDONA conforme [al artículo 5º] de la Ley 1204 de 2008».

1.2 Hechos. Relata la accionante que el 8 de febrero de 1929 nació el señor H.P.S. (q. e. p. d.), quien el 28 de agosto de 1964 contrajo matrimonio con la señora M.C.F., unión dentro de la que el 8 de septiembre de 1972 se declaró la separación de cuerpos, no obstante, nunca se realizó la liquidación de la sociedad conyugal.

Que el señor P.S. (q. e. p. d.) prestó sus servicios al Estado[1] entre el 16 de junio de 1971 y el 30 de septiembre de 1991, por lo que la extinguida Caja Nacional de...

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