SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04501-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900985654

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04501-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04501-00
Fecha de la decisión11 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REGULACIÓN LEGAL DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE LAS FUERZAS MILITARES / NEGACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR / MODIFICACIÓN DEL ESTADO CIVIL – Deber de reporte del cambio de estado civil / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el asunto sub examine el tutelante sostiene que el fallo enjuiciado incurre en defecto sustantivo, porque no tuvo en cuenta la fecha en la que consolidó el derecho al subsidio familiar (30 de abril de 2013) y adoptó la decisión con fundamento en un requisito que no le es exigible, puesto que está contenido en una norma anulada por el Consejo de Estado, con sentencia de 8 de junio de 2017, lo que involucra desconocimiento de los efectos bajo los cuales se profirió dicha providencia. (…) De acuerdo con lo trascrito, para esta subsección resulta razonable el análisis efectuado en la providencia reprochada, puesto que estudiaron la normativa que regula el subsidio familiar de los soldados profesionales, en armonía con los efectos de la sentencia de 8 de junio de 2017 dictada por la sección segunda de esta Corporación, así como las pruebas obrantes en el expediente, en particular, el registro de matrimonio del actor, celebrado el 30 de abril de 2013 en la Notaría 1ª de G., y el escrito de 31 de julio de 2014, por cuyo conducto aquel puso en conocimiento del Ejército Nacional esa situación, con fundamento en lo que concluyeron que si bien es cierto que el demandante cumplía la exigencia de ser casado y encontrarse en servicio activo, también lo es que no ocurrió igual con el segundo de los requisitos enunciados en la norma para su otorgamiento, esto es, «[…] reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio», razón por la cual no había lugar a acceder a las pretensiones deprecadas. Por lo anterior, no se configura el defecto sustantivo alegado, en la medida en que los magistrados accionados realizaron una interpretación adecuada de las disposiciones invocadas por el actor y la que se avenía a su situación (Decretos 1794 de 2000 y 1161 de 2014, en su orden) y tuvieron en cuenta los efectos de la sentencia de 8 de junio de 2017, «ex tunc», que implican que las cosas vuelvan a su estado anterior, distinto es que hayan advertido el incumplimiento del requisito estipulado en el numeral 11 del Decreto 1794 de 2000, que exigía que «[…] el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente», lo que el actor no acreditó haber realizado, omisión que constituye una desatención de la carga de la prueba. (…) Así las cosas, cabe anotar que en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial no corresponde al juez constitucional cuestionar la interpretación normativa que realiza el juez natural para resolver un asunto sometido a su consideración, siempre y cuando ello no comporte una decisión arbitraria, lo cual, como se explicó, no ocurre en el caso sub examine. (…) En ese orden de ideas, los magistrados accionados no incurrieron en defecto sustantivo, en atención a que la decisión de revocar la sentencia que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor, al estimar que no cumplía los requisitos para otorgarle el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se ajusta a lo acreditado dentro del proceso y a la normativa aplicable, por ende, la providencia recurrida no puede catalogarse como arbitraria o caprichosa, máxime cuando se adoptó con la sustentación y motivación suficiente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1794 DE 2000 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1161 DE 2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04501-00(AC)

Actor: H.F.P.M.

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Acción: Tutela

Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor H.F.P.M. contra los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor H.F.P.M., quien actúa a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 27 de noviembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda) revocó el de 13 de diciembre de 2019, con el que el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones incoadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 11001-33-34-047-2019-00245-01), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo.

1.2 Hechos[1]. Relata el accionante que desde el 10 de febrero de 2000 hasta el 11 de agosto de 2001 prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional; entre el 12 de agosto y el 26 de septiembre siguiente se desempeñó como soldado alumno profesional y a partir del 1º de noviembre de 2003 se vinculó como soldado profesional.

Que el 30 de abril de 2013 contrajo matrimonio civil con la señora L.M.M.C., por lo que el 31 de julio de 2014 deprecó del Ejército Nacional el pago del subsidio familiar, lo que le fue concedido con orden administrativa de personal de 30 de octubre del mismo año, «[…] en un 20% de la asignación básica a partir del 1° de agosto de 2014, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1161 de 2014».

Dice que, con fundamento en la sentencia de 8 de junio de 2017[2] del Consejo de Estado, por cuyo conducto se declaró «[…] la nulidad con efectos ex tunc del [D]ecreto 3770 de 2009», el 26 de julio de 2018 solicitó «[…] se le reconociera el subsidio familiar conforme a los términos del artículo 11 del [D]ecreto 1794 del 2000 desde la fecha de consolidación del derecho objetivo de reconocimiento […]», lo que le fue negado, con oficio 20183112375201 de 4 de diciembre siguiente, al considerar que «[…] en su caso particular existe una situación jurídica consolidada […], comoquiera que la prestación reclamada ya le había sido reconocida con anterioridad bajo el amparo de la norma aplicable.

Que, por lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 11001-33-35-047-2019-00245-00), encaminada a obtener la anulación del acto administrativo citado en precedencia, de la que conoció el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá que, con fallo de 13 de diciembre de 2019, accedió a las pretensiones formuladas, decisión revocada el 27 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), al estimar que el demandante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR