SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2015-03129-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900985955

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2015-03129-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-04-2016

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Abril 2016
Número de expediente11001-03-15-000-2015-03129-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Falta de agotamiento del recurso de apelación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Ausencia de vulneración

En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de la cual se revocó el fallo emitido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de P. que había accedido a las pretensiones de la demanda y se declaró inhibido para conocer el fondo del asunto, con el argumento de que no se había agotado la via administrativa. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la Administración de Justicia, habida cuenta de que, a juicio del actor, el Despacho Judicial accionado no podía exigir la interposición del recurso de apelación contra el acto administrativo demandado para demostrar el agotamiento de la via administrativa… La decisión adoptada por el a quo es compartida en esta instancia, pero por las siguientes razones: La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo, claramente explicó que el actor no interpuso el recurso de apelación contra la resolución demandada, el cual era obligatorio para el debido agotamiento del procedimiento administrativo y de contera, para acceder a la Jurisdicción, tal y como expresamente lo consagran los artículos 76 y 161 de ley 1437 de 2011… Es evidente que la norma que rige el proceso contencioso administrativo, claramente señala que de ser procedente el recurso de apelación, éste debe surtirse obligatoriamente si se quiere demandar ante la Jurisdicción, ya que de lo contrario, se le estaría impidiendo a la Administración pronunciarse sobre las inconformidades planteadas por el interesado y si es del caso, revocar su decisión y evitar una contienda judicial… Así las cosas, no es de recibo que el actor pretenda argumentar que contra la Resolución señalada no procedía recurso apelación, por ser expedida por la Secretaría de Educación Departamental, en nombre del Ministerio, el que a su juicio, no tenía superior jerárquico que la resolviese, pues la misma decisión le advertía lo contrario. Para la Sala, si el actor no estaba de acuerdo con la procedencia de la alzada, pudo generar dicha discusión jurídica dentro del propio procedimiento administrativo a través del recurso no interpuesto, pues esa era la oportunidad válida para exponer todos y cada uno de los argumentos traídos a colación en la presente acción de tutela, que se resumen en tratar de demostrar la ausencia de superior jerárquico para resolver la apelación contra el acto administrativo demandado. De lo señalado precedentemente, se concluye que es evidente que el Despacho Judicial accionado fundamentó su decisión en el material probatorio recaudado y en la normativa aplicable al caso, sin incurrir en defecto alguno, por lo tanto, será necesario confirmar la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación que denegó el amparo solicitado, pero por los argumentos expuestos en parte motiva de la presente providencia.

DEFECTOS ALEGADOS - No se configuran: El despacho judicial accionado fundamentó su decisión en el material probatorio recaudado y en la normativa aplicable al caso

El Tribunal Administrativo fue preciso en señalar que el propio acto demandado, en el numeral quinto de su parte resolutiva, que contra el mismo procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales podían ser interpuestos dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la decisión. Así las cosas, no es de recibo que el actor pretenda argumentar que contra la Resolución señalada no procedía recurso apelación, por ser expedida por la Secretaría de Educación Departamental, en nombre del Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del M.F., el que a su juicio, no tenía superior jerárquico que la resolviese, pues la misma decisión le advertía lo contrario. Para la Sala, si el actor no estaba de acuerdo con la procedencia de la alzada, pudo generar dicha discusión jurídica dentro del propio procedimiento administrativo a través del recurso no interpuesto, pues esa era la oportunidad válida para exponer todos y cada uno de los argumentos traídos a colación en la presente acción de tutela, que se resumen en tratar de demostrar la ausencia de superior jerárquico para resolver la apelación contra el acto administrativo demandado. De lo señalado precedentemente, se concluye que es evidente que el Despacho Judicial accionado fundamentó su decisión en el material probatorio recaudado y en la normativa aplicable al caso, sin incurrir en defecto alguno, por lo tanto, será necesario confirmar la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, por los argumentos expuestos en parte motiva de la presente providencia.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales. Definición

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor J.O.R.R., Expediente núm. 2012-02201-01. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su...

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